STSJ Castilla-La Mancha 324/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:3016
Número de Recurso512/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución324/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00324/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 512/2016

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 324

En Albacete, a 10 diciembre de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 512/2016, interpuesto por la Procuradora doña Pilar González Velasco, en nombre y representación de D. Luis María, contra las Resoluciones de fecha 30 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha recaída en el expediente NUM000, desestimatoria de la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición dictadas por el Servicio Provincial de Toledo, de la Consejería de Economía y Hacienda de La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 23 de abril de 2013, en relación con la liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones y Donaciones presentada. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA representado y defendido por la Abogacía del Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Habiendo sido Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada María Prendes Valle.

Asunto en materia tributaria. Impuesto Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora doña Pilar González Velasco, en nombre y representación de D. Luis María, se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2016.

Por Decreto de 18 de enero de 2017, se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo, ordenando su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia:

&por la que con estimación del presente recurso, acuerde, la nulidad de pleno derecho de las resoluciones del TEAR, procedimiento administrativo y las liquidaciones recurridas, con fundamento en la incorrecta actuación o falta de actuación y respuesta de la Administración a los planteamientos y alegaciones de los obligados tributarios:

F alta de motivación suf‌iciente en la valoración realizada por el perito de la Administración; y ello aunque haya utilizado la norma autonómica reguladora de los precios medios de mercado.

N o consideración, ni refutación, de los valores aportados y acreditados por los obligados tributarios, que han utilizado el método legal de valoración (tasación pericial de la empresa VALMESA) y cuyas valoraciones han sido aportadas a la Administración con ocasión de presentar los correspondientes recursos de reposición. Ni sobre otras alegaciones, ni sobre las valoraciones realizadas por una empresa independiente y aportadas al expediente, dice nada la Administración al resolver los correspondientes recursos y reclamaciones economicoadministrativas.

I nfracción del procedimiento al aplicar un medio de comprobación (''valores de mercado") que la propia norma reguladora del método impide su utilización para los casos en que, como ocurre en el presente, se den las siguientes circunstancias:

· Que la superf‌icie total de las f‌incas rústicas (todas las incluidas en el expediente de la herencia) sea superior a 30 hectáreas de secano, o 15 si se trata de regadío.

· Que la suma del valor (declarado por el contribuyente o comprobado por la Administración) sea superior a 400.000,00€.

I nfracción de los principios de seguridad jurídica, conf‌ianza legítima, no actuar contra los propios actos, etc., por parte de la Administración, al iniciar una comprobación de valores respecto a los bienes y valores declarados en el expediente iniciado mediante declaración de los obligados tributarios (transmisión de herencia de D. Carlos José ) que ya fue liquidado por la misma Administración en función de los valores que consideró oportunos como representativos del valor real a incluir en aquellas liquidaciones de la cuota tributaria correspondiente a cada heredero.

N ulidad por las irregularidades procedimentales existentes en todo el procedimiento administrativo y economico-administrativo, falta de motivación y respuesta a todas las alegaciones, indefensión de los contribuyentes, procedimiento inadecuado de la valoración de la Administración, fraude de Ley, infracción de procedimiento, nulidad de las resoluciones de reposición y resoluciones del TEAR e imposibilidad de revisar una liquidación girada por la Administración en relación con el objeto comprobado.

S ubsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad respecto de lo anteriormente solicitado, se acuerde la anulabilidad del procedimiento y liquidaciones recurridas, con base en las irregularidades procedimentales y de las valoraciones y liquidaciones, por incurrir en incongruencia por omisión la Administración respecto de las alegaciones y argumentaciones realizadas por esta parte en todo el procedimiento administrativo y economico-administrativo, con la expresa imposición en costas a la parte demandada.

Las alegaciones, en defensa de su pretensión, se sustentan en los siguientes motivos.

En primer lugar, alude a la valoración realizada de la f‌inca NUM001 del polígono NUM002 . Considera que dicha valoración no se ajusta a las características individuales de la f‌inca, ya que se trata de una f‌inca de secano y no de regadío como apunta la Administración. En ambos casos, se recrimina la falta de una visita a la f‌inca y la necesidad de haber procedido a la individualización de la valoración.

En segundo lugar, denuncia la falta de motivación y la inadecuación del procedimiento de valoración. La valoración incluye una serie de generalidades, pero no aclara cuáles son los criterios, valores o coef‌icientes que se están aplicando. La visita, dadas las características del inmueble se presentaba como imprescindible.

En tercer lugar, arguye que tanto la actuación de la Administración como la del perito se ha realizado en fraude de ley, en tanto en cuanto la tasación pericial se justif‌ica en el artículo 57.1.e), cuando realmente se cuantif‌ica siguiendo el procedimiento contenido en el artículo 57.1.c).

Por otro lado, se infringe el procedimiento, pues entiende que hay que descartar la valoración, utilizando los precios medios en el mercado para bienes rústicos, ya que se superan las hectáreas máximas o el valor máximo permitido en la normativa. Por otro lado, no hay que obviar que las f‌inca en cuestión es de secano y no de regadío.

En cuarto lugar, alega la indefensión del contribuyente, no sólo en cuanto al contenido de la tasación de la Administración, sino también en cuanto no se rebate la tasación o informe pericial aportado.

En quinto lugar, def‌iende la nulidad del acuerdo de resolución del recurso de reposición y la reclamación económica, ya que no resuelven todas las cuestiones planteadas.

En sexto lugar, se alude a la imposibilidad de revisar una liquidación girada por la propia Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en tener por reproducidas las manifestaciones incluidas en las resoluciones administrativas, únicamente añade la inexistencia de falta de motivación.

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en los mismos términos que la contestación anterior, def‌iende la motivación de la decisión administrativa, toda vez que el recurrente conocía las razones de la cuantif‌icación y planteó recursos en este sentido.

Por otro lado, señala que no se ha utilizado la tasación pericial contradictoria para rebatir la valoración efectuada por la Administración.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada mediante Decreto de fecha 27 de octubre de 2017.

Habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se procedió a admitir la propuesta en los términos expresados en el Auto de fecha 6 de marzo de 2018. Practicada la misma, se dio traslado para formular conclusiones mediante providencia de 22 de marzo de 2018 procediendo a continuación a f‌ijar la fecha del señalamiento para votación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha recaídas en los expedientes NUM000, desestimatoria de las reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición dictada por el Servicio Provincial de Toledo, de la Consejería de Economía y Hacienda de La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha...

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