STSJ Comunidad de Madrid 1108/2018, 7 de Diciembre de 2018

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2018:12222
Número de Recurso573/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1108/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0005875

Procedimiento Recurso de Suplicación 573/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 145/2018

Materia : Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 1108 /2018

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 7 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 573/2018 interpuesto por Doña Africa frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 31 de Madrid de fecha 21 de marzo de 2018, en autos nº 145/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno), en materia de Derecho (Procedimiento ordinario), siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a

D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)-La actora Dª Africa comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada EL ORGANISMO AUTÓNOMO BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con la categoría profesional de técnico especialista I, especialidad Teclista (grupo II, nivel IV) y con un salario mensual de 1,631,36 euros brutos con prorrata de pagas extras, siendo el centro de trabajo el Organismo Autónomo BOCAM.

2)- Ambas partes celebraron el 22-7-03 un contrato temporal de interinidad por vacante de la plaza nº NUM000 vinculada a la OPE del año 2001; situación en la que se encuentra actualmente.

3)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos:

"1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.

La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.

La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.

Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.".

4)-No se ha convocado ningún procedimiento reglamentario de cobertura de vacantes para la cobertura de la plaza de la actora. ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda de derechos interpuesta por Dª Africa frente al ORGANISMO AUTÓNOMO BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/05/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21/11/2018 señalándose el día 05/12/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 31 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se reconozca que la relación laboral existente entre la actora y la Comunidad de Madrid (organismo autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid) es indefinida no fija.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta del Organismo demandado a virtud de un contrato de interinidad por vacante para cubrir la plaza número NUM000 vinculada a la oferta pública de empleo del año 2001.

Asimismo se declara probado que no se ha convocado ningún procedimiento reglamentario de cobertura de vacantes para la provisión de la plaza de la actora.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, en relación con la no cobertura de la plaza vinculada a un contrato de interinidad por vacante durante un período superior a tres años, con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril) no existía un plazo determinado para la convocatoria de las plazas de cobertura pública.

Tras la entrada en vigor de la norma antes citada, su artículo 70 dispuso que la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años ("la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años").

Considera la sentencia recurrida que el citado marco temporal de tres años no es aplicable cuando se trate de un proceso especial de consolidación de empleo de un trabajador que ya venía prestando servicios como interino con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público (año 2007)

Concluye señalando que, si el contrato de interinidad se celebró antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, la Administración no se encontraba obligada a convocar el proceso reglamentario antes del plazo de tres años. Además indica que la Administración tuvo prohibición de contratar durante los años 2012 a 2015.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con los artículos 4-2-b ) y 8-c) del real decreto 2720/1998, así como también en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y en relación con el capítulo V del convenio colectivo de aplicación.

Básicamente se señala que la plaza ocupada por la actora debió ser objeto de intento de cobertura definitiva por alguno de los procesos señalados en el artículo 13 del convenio colectivo, si bien la Comunidad de Madrid no ha procedido a vincular dicha plaza a ninguno de los procesos selectivos que han tenido lugar desde que la actora comenzó a prestar servicios en el año 2003.

Se refiere asimismo a la doctrina judicial de esta Sala, puesta de manifiesto por ejemplo en sentencia de 30 octubre 2017 (recaída en recurso de suplicación 143/2017 ), según la cual el primer texto del Estatuto Básico del Empleado Público fue aprobado en el año 2007, de modo que cuando menos desde la entrada en vigor de dicha norma legal la Administración debería haber dado cumplimiento a la previsión sobre ejecución de la oferta de empleo público dentro del plazo improrrogable de tres años, no habiéndolo hecho así.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en ocasiones anteriores, pudiendo reproducirse al respecto lo señalado en sentencia recaída en recurso de suplicación 280/2018, y conforme allí se indicaba ha de considerarse que la actora viene trabajando por cuenta de la entidad pública...

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