STSJ Murcia 1060/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2018:2256
Número de Recurso299/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1060/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 01060/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2015 0006939

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000299 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Elisabeth

ABOGADO/A: FRANCISCO MANUEL MINGORANCE ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BANCO SANTANDER, S.A.

ABOGADO/A: MARTA PEREZ PIRE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a cinco de diciembre dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisabeth, contra la sentencia número 217/2017 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada en proceso número 848/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Elisabeth, heredera de D. Carlos Antonio, frente a BANCO DE SANTANDER, S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Carlos Antonio ha venido prestando sus servicios desde el 1/6/1967 hasta el 1/5/2000 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Banco de Santander, S.A.".

SEGUNDO

La extinción de la relación laboral con efectos de 1/5/2000 tuvo por causa un acuerdo suscrito por el trabajador y la empresa el 19/4/2000, merced al cual el empleado causaba baja por prejubilación en la plantilla del banco.

TERCERO

El último salario anual del trabajador antes de pasar a la situación de prejubilación ascendió a

20.947'83 €.

CUARTO

El trabajador, fallecido el 11/8/2010, estaba casado con la demandante Elisabeth .

QUINTO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24/8/2010 se reconoció a la actora la pensión de viudedad en cuantía del 52% de una base reguladora mensual de 2.700'96 € con efectos de 12/8/2010.

SEXTO

El 14/10/2015 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Elisabeth contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Manuel Mingorance Alvárez, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Marta Pérez Pire en representación de la parte demandada.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de Murcia en el proceso 848/2015, desestimó la demanda interpuesta por doña Elisabeth (en su condición de heredera de D. Carlos Antonio ) contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., en virtud de la cual solicitaba:

  1. Con carácter principal: A. Declaración de que: a) el trabajador causante tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en la entidad bancaria para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de Marzo de 1980; b) El fondo tiene un valor de 76.732,28 €, calculado con arreglo a la antigüedad y salario del trabajador con las tablas salariales que rigen la normativa de las prestaciones de Seguridad Social y las de los Fondos y Planes de Pensiones, teniendo en cuenta el cumplimiento de los 65 años de edad. B. La condena de la empresa demandada a hacer efectivo el fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de76.732,28 €.

  2. Con carácter subsidiario (si no se consideran de aplicación las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones y se estima que estamos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la empresa) la condena de la empresa a pagar a la actora una pensión vitalicia de 429,58€ mensuales desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: A. la revisión de los hechos declarados probados. B. La revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando: a) La vulneración del artículo 192 y ss de la LGSS, en relación con los artículos 39 y 40 del mismo cuerpo legal, en cuanto la sentencia no reconoce el carácter de mejora voluntaria de la prestación que se reclama; b) la infracción de la L 8/1987 y el RD 1588/1999, refundidos en el RDL 1588/1999 y el reglamento que lo desarrolla RD 304/2004; c) La infracción por inaplicación del artículo 7.1 de Código civil.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de incluir un apartado de nueva redacción con el siguiente tenor literal:

"A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/87 y su reglamento (RD 1307/1988) de Planes y Fondos de Pensiones los compromisos por pensiones contraídos con los empleados, habían de instrumentarse conforme a las previsiones del texto normativo antes citado. (Hoy regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre y R.D.,304/2004 que aprueba el Reglamento)

Esta norma de obligado cumplimiento para todas las empresas que tuvieran contraídos compromisos de pensiones con sus trabajadores, teniendo la obligación de eternizar estos compromisos con las instituciones especificar que se prevén en la citada norma.

En cuanto a las excepciones para la aplicación de la obligación de eternizar los compromisos se encuentra los expresados en la disposición transitoria décimo cuarta de la Ley 30/1995 relativos a las entidades financieras, en el sentido de que transitoriamente no debían eternizar los compromisos por pensiones con entidades ajenas, y podían seguir administrándolas con un fondo interno.

El demandado Banco de Santander S.A. según se desprende de las cuentas anuales, memoria, e informe de auditoría publicados desde el año 1.999 a 2.010, viene contabilizando sus compromisos por pensiones con sus trabajadores conforme a las previsiones de la Ley 8/87 y demás normas de desarrollo.

Los compromisos por pensiones de los empleados del Banco de Santander tal y como viene configurados en sus propios documentos es un Plan de Pensiones de Empleo de Prestación Definida del sistema de Prestaciones Devengadas, tal y como se desprende de la prueba pericial practicada en autos."

Tal pretensión ampliatoria de los hechos declarados probados se pretende fundamentar en informe pericial aportado por la parte demandante, pero no puede prosperar, pues se pretende dejar constancia como hecho probado de lo que no es más que una argumentación de parte.

FUNDAMENTO TERCERO .- Con carácter previo procede tener en cuenta que los pedimentos contenidos en la demanda se sustentaban : a) En el hecho de tener D. Carlos Antonio una antigüedad en la empresa del 1 de Junio del 1967, haber sido prejubilado el 1 de Mayo del 2000 y tener un salario anual de 20.947,83 € en la fecha de la prejubilación; b) En tener derecho a la mejora de la prestación por jubilación que se contemplaba en el XIV convenio colectivo para la Banca Privada; c) Que la empresa demanda para hacer frente a tales compromisos de mejora de la prestación de jubilación ha ido detrayendo anualmente de sus cuentas de resultados los fondos adecuados que, en el caso del actor, ascienden a 76.732,28 €; d) Que en cumplimiento de la L8/1987 el Banco de Santander estaba obligado a externalizar las obligaciones de mejora de la pensión de jubilación mediante la constitución de un plan de pensiones individual, pero la entidad demandada no ha dado cumplimiento a dicha obligación hasta el año 2012, en virtud de los acuerdos de fecha 14/9/2012 pero solo en relación a los trabajadores en activo, sin incluir a los prejubilados.

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