STSJ Andalucía 3509/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2018:14543
Número de Recurso4099/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3509/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4099/17-C, sentencia nº 3509/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de Diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3509/18

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0673/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Saturnino, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 11 de agosto de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión de despido y fijando una indemnización por extinción de 10.182,40€.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- DON Saturnino, presta actualmente servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, desde el 01/10/2005, con la categoría profesional de conductor en la Dirección Provincial de Cádiz de Medio Ambiente del Territorio, y un salario bruto mensual a efectos de despido de 1451,94 € (47,73 €/día).

SEGUNDO

Mediante Orden de 26/05/2005 se convocó proceso selectivo para la cobertura de una plaza de personal laboral temporal con la categoría de Oficial de Servicios Generales, Grupo Profesional 5, Área Funcional 3, sujeto al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del estado,

en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, siendo que el actor obtuvo la plaza ofertada mediante contrato de interinidad.

TERCERO

En la cláusula sexta del contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 01/10/2005, se especifica como causa del mismo: ""Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva", siendo el puesto de trabajo a desempeñar el identificado con el código NUM000 "oficial de Servicios Generales G-5".

CUARTO

La Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, prevé en su artículo 24.1, la extinción de la Agencia Andaluza del Agua, con efecto de la entrada en vigor del decreto por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, para integrar en la misma las competencias y órganos propios de la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía, contemplando específicamente la integración de su personal en la Consejería de Medio Ambiente.

QUINTO

Con fecha 20/06/2011, por la Viceconsejería de Medio Ambiente se dictó resolución por la que se efectuaba la adscripción provisional de los puestos de trabajo de la extinta Agencia Andaluza del Agua de la delegación Provincial de Medio Ambiente, entre los que se encontraba el puesto de conductor ocupado por el actor.

SEXTO

Mediante Resolución de fecha 31/03/2015 de la secretaría General para la Administración Pública, se convoca proceso selectivo para cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales del Grupo IV de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción, ofertándose diez plazas, entre las que se encontraba la ocupada por el actor.

SEPTIMO

En fecha 25/04/2016 se notificó al actor preaviso de extinción de la relación laboral por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En virtud de Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección general de recursos Humanos y Función Pública, por la que se pone fin al proceso selectivo para la cobertura de vacantes, mediante concurso de promoción en las categorías profesionales del Grupo IV y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y en la Instrucción 1/2009, de 20 de julio, de la Dirección General de la Función Pública sobre la resolución de los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo, promoción y traslados en el ámbito del convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, le notifico que el próximo día 02 de mayo se producirá la extinción de su relación laboral con la Consejería de medio Ambiente y Ordenación del Territorio."

OCTAVO

El actor no ostenta cargo sindical alguno, estando afiliado al sindicato UGT.

NOVENO

Presentada reclamación previa ante el organismo demandada, la misma ha sido desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, fijando una indemnización por fin de contrato de 10.182,40€, se alza en primer lugar la Consejería de Educación demandada por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 4.2.b) RD 2720/98, art. 70.1 EBEP con los argumentos que la relación es temporal, lícita y por tanto no cabe de calificarla de indefinida no fija. Añade, que la indemnización por extinción no cabe al no estar prevista legalmente para la extinción de un lícito contrato de interinidad.

SEGUNDO

Fracasa el motivo artículado al amparo del ap. c) del art. 193 LRJS por parte de la Administración demandada, hoy recurrente, desde el momento que lo pretendido es la revocación de la sentencia, cuando debió pretender la nulidad parcial de la misma.

Se añade, el que la Administración recurrente obvia la jurisprudencia del TJUE, casos Montero y Diego Porras.

Aplicando la doctrina de Diego Porras, dado el efecto vertical de la Directiva, entendemos que la sentencia es congruente, amen de por que que quien pide lo más, pide lo menos, aplicable sin duda en el campo laboral ( STS 31-10-03, rec 17/02 ), quien reivindica una indemnización de 45 ó 33 días por año de servicio, según los casos, igualmente está solicitando una suma inferior por ese mismo concepto en la práctica (20 días) de ahí la jurisprudencia que considera adecuado asignar 8 días al trabajador demandante por un despido que se declara inexistente ( SSTS 14-10-13, rec 68/13 ; 24-6-14, rec 217/13 ; y 6-10-15, rec 2592/14 ).

Como un argumento más, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la doctrina "Martínez Andrés" y "Castrejana López" ( STJUE 14 de septiembre 2016, C-184/15 y C-197/15 ), relativa a la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco, el TJUE ha afirmado que el principio de efectividad "se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada" (ap. 63) con lo que carece de sentido remitir a la actora a un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.

TERCERO

Respecto a los otros motivos se ha de puntualizar:

  1. Si se califica en la sentencia que la relación era indefinida carece de sentido el que entremos a considerar fraude en la contratación pues el resultado, de estimarse el mismo, será declarar la relación indefinida no fija, ya así calificado en la sentencia recurrida.

    Es decir vamos a argumentar en el ámbito del llamado caso Montero y no en el ámbito del caso Diego Porras I y II ( STJUE 21 de noviembre 2018 (C-619/17 ) "de Diego Porras (2)").

    Así, no...

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