STSJ Comunidad de Madrid 744/2018, 26 de Noviembre de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Noviembre 2018 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 744/2018 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0012305
Procedimiento Ordinario 735/2017
Demandante: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
NOTIFICACIONES A: DEL CONDE, 0001 C.P.:45071 Toledo (Toledo)
Demandado: MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. CRISTINA CADENAS CORTINA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dª. TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
S E N T E N C I A núm.744
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra Resolución de la Dirección General del Agua de 4 de agosto de 2014 por la que se autoriza el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo del agua entre la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 y 22 Comunidades de Regantes, para el año hidrológico 2013/2014, por un
volumen de 5,560 hm3. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, recurso n.10/2016 de su Sección 1 ª, y seguidos los trámites establecidos en esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la Resolución de la Dirección General del Agua de 4 de agosto de 2014, que autoriza el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo del Agua entre la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 y 22 Comunidades de Regantes para el año 2013/2014, con un volumen de 5,560 hm3.
La Sala declaró su falta de competencia mediante Auto de 1 de marzo de 2017 y remitió las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid. Se continuó la tramitación, constando escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado que alega la inadmisibilidad del recurso por carencia de objeto y subsidiariamente por falta de legitimación activa de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha y en todo caso, solicita la desestimación.
Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 21 de noviembre de 2018, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra Resolución de la Dirección General del Agua de 4 de agosto de 2014 por la que se autoriza el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo del agua entre la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 y 22 Comunidades de Regantes, para el año hidrológico 2013/2014, por un volumen de 5.560 hm3
Según consta en el expediente administrativo, en fecha 26 de junio de 2014 se presenta escrito dirigido a la Dirección General del Agua, en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por el Presidente del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura (SCRATS) mediante el que se presenta contrato de cesión temporal de derechos de aprovechamiento de aguas públicas suscrito por el Sindicato y la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 y solicita su aprobación, aportando una serie de documentos
Se solicitaron los informes oportunos, previstos en el art. 68 del TR de la Ley de Aguas, como a las Confederaciones Hidrográficas del Segura y del Tajo en base a los arts. 343 y ss del RDPH.
Recibidos los oportunos informes se dicta la resolución de 4 de agosto de 2014, en la que se detalla toda esta situación, se parte de que el contrato de cesión de derechos del uso privativo un derecho reconocido en el TRLA, y la DG del Agua se pronuncia sobre si autoriza o no el contrato de acuerdo con la normativa aplicable. El contrato se propone entre la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en la cuenca del Tajo y una serie de comunidades de Regantes en la cuenca del Segura. El contrato de cesión temporal de derechos se limita al año 2013/2014, y se propone por volumen de 5,560 hm3 máximo anual concedido a la Comunidad de Reganes de acuerdo con el art. 69 del TRLA establecida una compensación económica, Se autoriza, excepto la cláusula sexta relativa a la obligación del cedente de abonar los cánones y tarifas que la CHT venga girando por ser contaría al art. 67.3 del TRLA y la cláusula séptima que establece la obligación de la Confederación del Tajo de derivar el agua con anterioridad al 30 de septiembre de 2014, reservándose las partes el derecho a ejercitar conjunta o separadamente las acciones legales que consideren oportunas en caso de incumplimiento. Se considera que el contrato de cesión temporal de derechos no permite en ningún momento establecer obligaciones frente a terceros, por lo que la cláusula queda suprimida.
Contra la misma se interpone recurso contencioso-administrativo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En la demanda se alega que la recurrente está legitimada activamente y se refiere a Sentencia del TS de 18 de diciembre de 2015 que reconoce legitimación a la citada Junta de Comunidades en un supuesto semejante
En cuanto al fondo, alega la improcedencia de la cesión de derechos por haber sido declaradas las obras de interés regional, y se refiere a que la ley 10/2001 de 5 de julio del Plan hidrológico Nacional incluye las obras
de modernizaron de la zona de Estremera como de interés general. Considera que se invierte dinero pico y ello porque la zona reúne unas carácter 'siticas que requieren atención y la cesión de los derechos hídricos supone un fraude de ley.
En segundo lugar alega vulneración del derecho de preferencia de la cuenca cedente. SE refiere al art. 1.2 de la ley 10/2001 y debe garantizarse en todo caso el carácter preferente de la cuenca del Tajo.
En tercer lugar, se refiere al art. 349 del RPM, que desarrolla un derecho de adquisición preferente del Organismo de Cuenca en supuesto de cesión de derechos. Y entiende que aunque este derecho lo tiene atribuido el organismo de cuenca. Las Comunidades Autónomas pueden instarlo en base al art. 72.1 del TRLA Alega que no se le ha dado traslado de la solicitud de cesión de derechos.
En cuarto lugar, refiere que no se le ha solicitado informe en el curso del procedimiento y se remite al art. 68.2 del TRLA Alega que tiene interés concreto y no se le ha solicitado informe preceptivo. Cita Sentencia del TS dictada en el recurso 3352/2014 sobre la condición de interesada de la Administración autonómica,
En quinto lugar, alega el exceso del volumen autorizado, y se remite al art. 62 del TRLA y 345 del RDPH y considera que el volumen autorizado excede claramente de los límites establecidos.
En sexto lugar, alega vulneración del art. 343 del RDPH y añade que este artículo no diferencia cedente y cesionario, en contra del criterio de la Confederación Hidrográfica del Segura y considera que el SCRATS carece de título habilitante
En séptimo lugar, alega infracción del art. 344 del RDPH. Alega que se hace identificación expresa de las parcelas que se dejan de regar en la propia resolución pero no se identifican las que se regarán con el caudal cedido y entiende que esto vulnera el art. 344 del RDPH y 68.1 del TRLA.
En octavo lugar, alega que no se ha sometido a un proyecto de evaluación ambiental, ya que al ceder el agua a usuarios de la Demarcación del Segura el volumen cedido sale de los embalses de cabecera y discurre por las infraestructuras del trasvase en lugar de por el Rio Tajo hasta las parcelas regables. Alega que el Rio Tajo discurre por una zona de Sierras y Reserva Fluvial Sotos del Río Tajo.
En noveno lugar, alega incumplimiento de la Directiva de Hábitats 92/43, la ley 42/2007 de Patrimonio natural y biodiversidad y ley 21/2013 de evaluación ambiental. Se ha omitido la evaluación de repercusiones de la cesión de derechos sobre la red natura 2000 y entiende que en base a todo ello es exigible la evaluación de las repercusiones ambientales. Solicita la anulación de la resolución. .
El Abogado del Estado contesta la demanda y alega inadmisibilidad del recurso por carencia de objeto y por falta de legitimación de la Junta de comunidades. Entiende que se trata de una resolución que ha agotado sus efectos al finalizar el año 2015, y subsidiariamente entiende que la Junta no está legitimada puesto que ningún beneficio obtendría en concreto.
Se refiere a la competencia exclusiva del Estado para esta cuestión en base al punto 22 del punto 1 del art. 149 y se remite al art. 2 del TRLA y al art. 63 Sobre la transmisión total o parcial de los derechos, y el volumen susceptible de cesión, La Ley establece los supuestos en que la Administración podrá no autorizar la cesión de los derechos, pero nada de ello se alega por la recurrente, Añade que la Ley de Aguas regula en especial los contratos de cesión de derecho que tienen carácter temporal y por tanto, no suponen transmisión definitiva de la titularidad.
En cuanto a la declaración de determinadas obras de regadío como de interés general no constituye obstáculo a la cesión, Rechaza que se transgredan los principios recogidos en el art. 12.2. Y se remite a la DT tercera de la ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Murcia 194/2021, 30 de Marzo de 2021
...no afecta al concesionario, como interpreta la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en su sentencia 744/2018 de 26 de noviembre de 2018, Rec. 735/2017, en la que se razona que "También el apartado 3, pese a que su redacción es confusa, debe entenderse referido exclusivame......
-
STSJ Murcia 179/2021, 30 de Marzo de 2021
...343.3 no afecta al concesionario, como interpreta la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en su sentencia 744/2018 de 26 Nov. 2018, Rec. 735/2017, en la que se razona que "También el apartado 3, pese a que su redacción es confusa, entenderse referido exclusivamente a los ......
-
STSJ Murcia 214/2021, 13 de Abril de 2021
...no afecta al concesionario, como interpreta la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en su sentencia 744/2018 de 26 de noviembre de 2018, Rec. 735/2017, en la que se razona que "También el apartado 3, pese a que su redacción es confusa, debe entenderse referido exclusivame......
-
STSJ Murcia 213/2021, 13 de Abril de 2021
...no afecta al cesionario, como interpreta la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en su sentencia 744/2018 de 26 de noviembre de 2018, Rec. 735/2017, en la que se razona que "También el apartado 3, pese a que su redacción es confusa, debe entenderse referido exclusivamente......