STSJ Comunidad de Madrid 709/2018, 8 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO |
ECLI | ES:TSJM:2018:11175 |
Número de Recurso | 159/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 709/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0004402
Procedimiento Ordinario 159/2018
Demandante: D./Dña. Juan Carlos
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Señora Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 709
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
Dª Asunción Merino Jiménez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
En la Villa de Madrid, a 8 de noviembre de 2018
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 159/2018 promovido por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de DON Juan Carlos, según consta en autos, contra de la resolución del Jefe accidental del Servicio de Acuartelamiento de la Guardia
Civil ( Dirección General de la Guardia Civil), de fecha 4 de enero de 2018, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto el 23 de noviembre de 2017 frente a la resolución del Jefe del Servicio de Acuartelamiento de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 30 de octubre de 2017, por la que acordó la rescisión del contrato de arrendamiento de la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, de Vigo, y el desalojo de la misma en el plazo máximo de 6 meses; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
En concreto pide:
- tener por formulada la correspondiente demanda,
-que se dicte en su día sentencia por la que se decrete la nulidad de la resolución del Jefe accidental del Servicio de Acuartelamiento de la Guardia Civil (Dirección General de la Guardia Civil), de fecha 4 de enero de 2018, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Jefe del Servicio de Acuartelamiento, de fecha 30 de octubre de 2017, por la que acordó la rescisión del contrato de arrendamiento de la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, de Vigo, y el desalojo de la misma en el plazo máximo de 6 meses;
-con imposición de costas.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 24 de octubre de 2018.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto por la recurrente el 23 de noviembre de 2017 contra resolución de fecha de 30 de octubre de 2017, del Servicio De Acuartelamiento de la Jefatura de los Servicios de Apoyo del Mando de Apoyo e Innovación de la Dirección General de la Guardia Civil, notificada el 10 de noviembre de 2017, y acordando la rescisión por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por el actor con el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil en fecha del día 1 de septiembre de 1990, y consecuente desalojo.
Es objeto de recurso Contencioso - Administrativo la resolución de la Guardia Civil rescindiendo el contrato de arrendamiento firmado el día 1 de septiembre de 1990 con el hoy demandante D. Juan Carlos y consecuente desalojo de la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, objeto de aquél
El recurrente aduce, en sustancia, los siguientes argumentos:
NULIDAD DE LA RESOLUCION RECURRIDA. La resolución aquí impugnada es nula de pleno derecho de acuerdo con el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así, de acuerdo con el art. 112.1 en relación con los artículos. 114.2 y 121.1, todos de la Ley 39/2015, se ha privado a esta parte de la interposición del preceptivo recurso de alzada. Pues la resolución de 30 de octubre de 2017 del Jefe del Servicio de Acuartelamiento no pone fin a la vía administrativa, puesto que en el ámbito de la Administración General del Estado sólo ponen fin a la vía administrativa los actos de los miembros y órganos del Gobierno, los actos de los ministros y secretarios de estado y los actos emanados de los órganos directivos con nivel de director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
Asimismo es nula de pleno derecho puesto que el recurso de reposición formulado por esta parte no ha sido resuelto por el órgano competente para su resolución.
INFRACCION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Pues ni las normas sobre adjudicación de casas en arrendamiento del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, ni el Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, se encuentran en vigor; por lo que tratándose de una legislación derogada, la misma no puede servir de base para fundamentar la presente resolución; infringiéndose el principio de legalidad que debe presidir toda actuación administrativa. En concreto, el Real Decreto 1885/1996 se encuentra derogado por el Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. El derecho objetivo no sólo limita la actividad de las Administraciones Públicas, sino que la condiciona a la existencia de una norma jurídica que en cada caso permita la actuación administrativa, que deberá someterse a aquélla; lo cual no sucede en el presente caso.
NOVACION EXTINTIVA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIMITIVO: Dice que existe una evidente contradicción entre la "CONDICION ANEXA" al contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 1990, la cual señala que " Este contrato de arrendamiento no se rige por las disposiciones contenidas en el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos, aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964....... ", y lo estipulado
en el contrato de arrendamiento vigente entre las partes y suscrito el 30 de diciembre de 1997, en el que se reconoce un derecho de subrogación conforme a lo estipulado en la Disposición Transitoria 2ª , letra B, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Contrato, el anterior, que según se señala en el mismo "TENDRA VALIDEZ HASTA EL DIA DEL FALLECIMIENTO DEL ARRENDATARIO". De lo anterior se infiere con nitidez que existe una novación extintiva del contrato primitivo, pasando a estar sometido el contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 1997 a la legislación civil de arrendamientos urbanos .
AUSENCIA DE PRUEBA QUE PROVOCA INDEFENSIÓN: En la propuesta de resolución de 2 de agosto de 2017 se señala en el fundamento de derecho cuarto que "De acuerdo con el artículo 27,2ª, de las NORMAS se considera causa de desalojo la no utilización del piso como domicilio habitual y permanente". Es decir, aún en el supuesto de que fueran aplicables las NORMAS, que están derogadas, no se darían los requisitos para el desalojo, puesto que sería la Administración actuante la que tendría que probar la no utilización durante cuatro meses seguidos o seis alternos en el plazo de un año, no bastando la mención genérica de no utilización de la vivienda como domicilio habitual y permanente. Si el presente procedimiento se inició en agosto del año 2017 ¿ Que CUATRO MESES SEGUIDOS O SEIS ALTERNOS NO OCUPO LA VIVIENDA ESTA PARTE?. La falta de mención de los hechos anteriores por parte de la Administración provoca una evidente indefensión a esta parte, la cual está vedada por el artículo 24 de la Constitución Española.
Según el fundamento de derecho quinto de la propuesta de resolución de fecha 2 de agosto de 2017. " Con fecha 28/07/2017 se ha consultado el domicilio fiscal correspondiente a D. Juan Carlos, en la Sede Electrónica del Catastro...constatándose que el domicilio fiscal de D. Juan Carlos ... se sitúa en LG DIRECCION000 NUM003, 32101, Villamarín (Ourense)".Pues bien, la Certificación Catastral telemática - págs. 10 y 11 del expediente administrativa- lo UNICO que acredita es que mi mandante es el titular catastral del 50% de una vivienda situada en DIRECCION000 (Villamarín), sin que certifique nada acerca de su domicilio fiscal ni de su residencia habitual. Y si el documento arriba descrito es el documento base de la tesis de la Administración; y el mismo carece de virtualidad para acreditar el domicilio fiscal o la residencia habitual del actor; decae por tanto el derecho que pudiera ostentar la Administración actuante.
El actor insiste en que ha probado cumplidamente que...
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