STSJ Cataluña 919/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2018:9863
Número de Recurso237/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución919/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 237/2015

PARTES: Agustina

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 919

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 237/2015, seguido a instancia de Doña Agustina, representada por el Procurador Don JORDI ENRIC RIBAS FERRE, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - El 16 de julio de 2015 el conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Declarar inadmissible, per extemporani, el recurs d'alçada interposat pel senyor Carlos Vives Carreras, en nom i representació de la senyora Agustina, contra la resolució del director general d'Ordenació del Territori i Urbanisme de 10 d'abril de 2014 per la qual d'una banda, es va ordenar a la senyora Agustina l'enderroc d'unes obres manifestament il legalitzables executades a la parcel la NUM000 del polígon NUM001 de Casserres i d'altra banda, es va imposar una sanció de 86.700 euros a l'interessada pels fets esmentats".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Of‌icial de la Provincia correspondiente,

    y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2018, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Agustina contra la resolución de 16 de julio de 2015 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Declarar inadmissible, per extemporani, el recurs d'alçada interposat pel senyor Carlos Vives Carreras, en nom i representació de la senyora Agustina, contra la resolució del director general d'Ordenació del Territori i Urbanisme de 10 d'abril de 2014 per la qual d'una banda, es va ordenar a la senyora Agustina l'enderroc d'unes obres manifestament il legalitzables executades a la parcel la NUM000 del polígon NUM001 de Casserres i d'altra banda, es va imposar una sanció de 86.700 euros a l'interessada pels fets esmentats".

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se estima que el recurso de alzada fue interpuesto en plazo.

  2. Debiéndose examinar el fondo del caso se formulan alegaciones reiterando las formuladas en vía administrativa -denegación de prueba improcedente, prescripción de acciones sancionadora y de restauración, improcedencia del derribo acordado, e improcedencia da la cuantif‌icación de sanción.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Aunque la parte actora no halla conforme la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de plazos por meses, de fecha a fecha, se entiende constante y permanente y que cabe destacar en todas las Secciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que desde luego dispensa de mayores argumentos en las siguientes Sentencias y las que en ellas se citan:

1.1.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 6ª de 31 de enero de 2018 :

"TERCERO.- El marco legal que se acaba de indicar conduce a la desestimación de este recurso.

El amplio razonamiento que se formula en la demanda no es atendible porque el cómputo para la interposición del recurso de alzada es " de fecha a fecha " lo que signif‌ica que corre el mes completo, sin exclusión de días inhábiles y con independencia del número de días que tenga el mes afectado por el plazo.

Frente a lo que alega la demanda, el cómputo de fecha a fecha según una jurisprudencia que es hoy constante, pacíf‌ica y plenamente consolidada -sobre todo a partir de la reforma de la LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se inicia al día siguiente a aquél en que se efectúa la notif‌icación y concluye el día correlativo al de la notif‌icación. La regla no tiene otra alteración que la de aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. Por ello aunque conforme al artículo 48.2 de la LRJPAC el cómputo de fecha a fecha se inicia al día siguiente al de la notif‌icación o publicación, el día f‌inal o último del plazo será siempre el que, en el mes subsiguiente, tenga mismo número ordinal del día de la notif‌icación o publicación del mes que corresponda y por tanto la cifra inmediatamente anterior a la del día inicial. Con las excepciones de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes (artículo 48.2 LRJPAC) y que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (artículo 48.3 LRJPAC).

Citamos, por todas, limitándonos a las sentencias de este orden de jurisdicción, que es el competente para sentar doctrina, las sentencias de 5 de julio de 2016 (rec. 1004/2015), 10 de diciembre de 2013 ( Unif‌icación

de doctrina 1842/2013), 17 de enero de 2011 (Casación 5569/2006) ó 10 de junio de 2008 (casación 32/2006) y las que se citan en ellas.

Sin olvidar que, aunque carezca de todo relieve para el caso, se recoge este mismo criterio, y ahora con rango legal, en el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015, lo que nos excusa de pormenorizar más nuestra respuesta para reaf‌irmar esta doctrina pro futuro".

1.2.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 5 de julio de 2016 :

"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de junio de 2015, por el que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada núm. 116/15, interpuesto por D. Hugo, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 (La Rioja), contra el Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de este Órgano Constitucional, adoptado en fecha de 9 de marzo de 2015, por el que se ratif‌ica el contenido del acta extendida en fecha 19 de diciembre de 2014, con ocasión de la visita ordinaria de inspección cursada al juzgado del que es titular el recurrente, cuya fundamentación, en lo que aquí interesa, es la siguiente:

" En efecto, dispone el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992, lo siguiente:

"El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específ‌ica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será f‌irme a todos los efectos."

A su vez, el artículo 48.2 del mismo texto legal reconoce que "si el plazo se f‌ija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notif‌icación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes' Y el nº 3 de este mismo Art. dispone que "Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."

Finalmente, el artículo 47 puntualiza que "los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, sí como a los interesados en los mismos"

Tal y como se dice en la STS de 19 de julio de 2010 "En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 283/2019, 6 de Febrero de 2019
    • España
    • 6 Febbraio 2019
    ...en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes". Por otra parte en la sentencia del TSJ de Cataluña nº 919/2018, de 29 de octubre, recurso 237/2015, se hace una recopilación bastante extensa de la jurisprudencia que avala nuestro posicionamiento en este R......
  • STSJ Comunidad Valenciana 282/2019, 6 de Febrero de 2019
    • España
    • 6 Febbraio 2019
    ...en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes". Por otra parte en la sentencia del TSJ de Cataluña nº 919/2018, de 29 de octubre, recurso 237/2015, se hace una recopilación bastante extensa de la jurisprudencia que avala nuestro posicionamiento en este R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR