STSJ Andalucía 2342/2018, 18 de Octubre de 2018
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:12601 |
Número de Recurso | 378/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2342/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2342/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 378/18, interpuesto por DOÑA Ramona contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 29 de Septiembre de 2017, en Autos núm. 102/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ramona en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 2017, con el siguiente fallo: "Desestimar la demanda promovida por Doña Ramona frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"1º. -Doña Ramona mayor de edad, D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de limpiadora en virtud de los siguientes contratos temporales:
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- De fecha 27 de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, contrato temporal para vacante RPT, plaza código NUM001,, Centro Destino CP COM. Nueva Andalucía de Rus, con categoría de cocinera;
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- De fecha 9 de octubre de 2009 hasta el 4 de mayo de 2014 contrato temporal para vacante RPT, plaza código NUM002, Centro Destino CP San Isicio de Cazorla Rus, con categoría de cocinera;
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- De fecha 2 de junio de 2014 contrato interinidad para cobertura temporal de puesto RTP plaza código NUM003, Centro Destino CP Palacios de la Carolina, categoría cocinera y se especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)". Conforme hoja de acreditación de datos se indica los periodos anteriores que la actora ha prestado servicios en la Admon (folio 237) Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
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- L a parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción de los contratos especificados en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de los mismos.
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- La actora ocupa uno de los puestos identificado con el código NUM003, según certificado de la Jefa de Planificación y Gestión de la Junta de Andalucía
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- La parte actora presentó reclamación previa el día 13.02.17 y presentada demanda en Decanato el 20/02/17 solicita se declare el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral manteniendo la fecha de antigüedad a todos los efectos.
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.- La parte actora presentó reclamación previa el día 13.02.17 y presentada demanda en Decanato el 20/02/17 solicita se declare el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral y manteniendo su fecha de antigüedad a todos los efectos".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Ramona, recurso que posteriormente formalizó,siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
1. Se formuló demanda solicitando que se declarase la existencia de relación laboral indefinida no fija con la demandada, con motivo de haber trascurrido más de tres años desde la celebración de tres contratos sucesivos de trabajo de interinidad por vacante RPT, con duración del 27.3.2007 al 30.9.2009, del 9.10.2009 al 4.5.14 y del 2.6.14 en adelante, como limpiadora.
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La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda en aplicación de la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 23.4.2014, al no apreciarse fraude de Ley en la contratación temporal y no haber transcurrido el plazo de tres años en el último contrato, pues la demora en el procedimiento de cobertura de la plaza ha venido motivado por las leyes de presupuesto de nuestra Comunidad Autónoma, que han llevado a la congelación de la oferta pública de empleo, no siendo de aplicación por dicho motivo el artículo 15.3 del ET ni el artículo 70.1 del EBEP.
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Se formula recurso de suplicación por el demandante sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que se estimase el recurso y se revocara la sentencia de instancia, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda.
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Dicho recurso ha sido impugnado por la demandada.
1. En el primer motivo se interesa la adición del hecho probado II bis, con el siguiente tenor:
"La cláusula adicional sexta establece que la duración del contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo, o amortización en forma legal".
Se dice por la recurrente que la revisión se basa en la documental obrante en la página 1 del ramo de prueba de la parte actora, contrato de trabajo en su anverso.
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La propuesta modificación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la
modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, en el presente caso, la pretensión de la parte actora de que se haga constar que la cobertura de la plaza puede tener lugar por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 ya está incluida expresamente en el hecho probado 1º respecto del último...
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