STSJ Galicia , 19 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:4780
Número de Recurso1400/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0003431 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001400 /2018 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000860 /2017

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Leonor

ABOGADO/A: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1400/2018, formalizado por Leonor, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 860/2017, seguidos a instancia de Leonor

frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leonor presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Da. Leonor en fecha 8-6-2016 el reconocimiento del grado de minusvalía dictando resolución la Conselleria demandada en fecha 11-8-2017 que la declaro afecta a un 22%.

SEGUNDO

La actora presenta las siguientes dolencias: HTA. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL 0.I. HERNIA DISCAL L5-S1. SINDROME FIBROMIALGICO. ESCLEROSIS ARTICULACIONES SACROILIACAS. HERNIA DISCAL C5-C6. SINDROME COLON IRRITABLE, T. LENGUAJE: COMPRENSION. TRASTORNO ADAPTATIVO. TERCERO.-Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 9-10-2017 presentando demanda la actora en fecha 29-11-2017.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Leonor contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Conselleria demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por la actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJSla reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS en relación con los artículos

24 CE y 4.2 RD 1971/99), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 4.1, 5.1 y Anexo I RD 1971/99, tabla 21 en su grado 3 -sin identificar el Capítulo-; Clase II del Capítulo 16; y Clase II -sin identificar el Capítulo-, todos ellos del RD citado.

SEGUNDO

1.- Comenzando por el motivo de nulidad, debemos rechazarlo de plano, no sólo porque el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye "un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión" ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 - rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-; sino también porque, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-) -lo que no se ha pedido por la parte recurrente-.

  1. - A mayor abundamiento, no concurre ninguna incongruencia omisiva -que es lo que subyace a la argumentación de la parte-, porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 17/07/18 R. 1382/18, 26/04/18 R. 5288/17, 25/04/18 R. 5097/17, 17/04/18 R. 5297/17, 20/03/18 R. 4683/17, 06/03/18 R. 4555/17, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01-). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la "causa petendi", de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987; y STS 25/04/06 -rcud 147/05-). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre "todas las alegaciones concretas", o no se pronuncie "sobre las alegaciones concretas no sustanciales" realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una "desestimación tácita" ( SSTC 04/1994; 91/1995; 56/1996; 58/1996; 85/1996; 26/1997; y 39/2003,

de 27/Febrero), porque "cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, 16/Mayo; 186/2002, 14/Octubre; 6/2003, 20/ Enero; y 218/2003, 15/Diciembre), para lo que "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el...

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