STSJ Andalucía 2518/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2018:10744
Número de Recurso2677/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2518/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2677/17- E SENTENCIA Nº 2518/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 2677/2017 - E

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2518/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Irene Carrasco Martín, en representación de Dª. Asunción, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Ceuta; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 324/2016 se presentó demanda por Dª. Asunción, sobre Despido, contra FECLARI ODONTOLOGÍA S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 4.5.2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Asunción, venía prestando servicios como Auxiliar de Gabinete desde el 4 de junio del 2013, para la empresa la Feclari Odontólogica S.L. (Vital Dent) con un salario diario a efectos de despido de 39,38 euros.

SEGUNDO

Con fecha 28 de abril la empresa le comunicó por escrito el cese laboral con esa fecha imputando una seria de hechos que se dan aquí por expuestos al obrar en auto la mencionada carta despido.

TERCERO

En horas del día 6 de abril del 2016, con ocasión de, por sospechas de perdida de material haberse instalado cerraduras por Dª Coro directora de la clínica dental otra trabajadora llamada Elena se dirigió a la misma diciéndole, "vete a tu puta casa, amargada, ándate con cuidado que en este pueblo te cosen a puñaladas por nada.

CUARTO

La actora, presente en esa ocasión mantuvo en su cuenta de FACEBOOK una conversación con Elena y otra trabajadora en la que ante los comentarios de estas de darle un hostia a Coro, la otra escribió "que si no le revientas la cara tú lo haré yo"

QUINTO

la actora, por esos hechos fue condenada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta como autora de un delito leve de amenazas sentencia que fue este sentido revocada en apelación por la Audiencia Provincial de Ceuta, al no apreciarse en esos hechos intención real de atemorizar a Coro . Se dan por expuestas ambas sentencia al obrar en autos.

SEXTO

SE celebró acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por FECLARI ODONTOLOGÍA S.L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la actora por ofensas físicas y verbales a su superior jerárquico en una red social, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, para modif‌icar el Hecho Probado 4º, lo que consta en "negrita", con base en los comentarios de facebook, folio 20 y 21, del siguiente tenor: "La actora, presente en esa ocasión mantuvo en su cuenta de FACEBOOK una conversación con Elena y otra trabajadora en la que ante los comentarios de estas de darle un hostia a Guadalupe, la otra escribió -Pues ira q si n la revientas tu lo hare yo jajajjaajaja- ", alegando que tal y como f‌igura redactado, predetermina el fallo y que realmente se trata de un comentario jocoso, tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013) indica al respecto que:

"Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no

    basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    (...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones:

    (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y

  5. la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)". Pero ello no acontece en...

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