STSJ Andalucía 1483/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2018:8655
Número de Recurso721/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1483/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 721/2017

SENTENCIA NÚM. 1483 DE 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 721/2017, dimanante del procedimiento abreviado número 30/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN JAÉN, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; y parte apelada, DOÑA María, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fuentes Jiménez, y dirigido por la Letrada Doña Francisca Muñoz Juan.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Jaén, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelado, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada en el expediente número NUM000, por la que se resolvió denegar la solicitud de Autorización de Residencia de Larga Duración, en aplicación del artículo 124.3 b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

SEGUNDO

La Administración apelante funda su recurso de apelación arguyendo en primer lugar, en síntesis, que no resulta de aplicación el artículo 124.3 b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, ya que ha de tratarse de hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles y no cuando de españoles que lo sean en la actualidaD.

Por otro lado, atribuye a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba. Dice que no resulta acreditado, sin género de dudas, el vínculo de parentesco entre la persona a cuyo nombre está expedido el DNI español NUM001, Silvia (nacida en el Aaiún en 1964) y la solicitante, María, puesto que, en el extracto del acta de nacimiento de las autoridades mauritanas (Agence Nationales du Registre des populations et des Titres Sécurises), la persona que dice ser la madre se llama Silvia, nacida en Bir Moghrein (Mauritania), lugares de nacimiento y nombres distintos pese a lo que pueda constar en los certificados de conformidad y de maternidad expedidos por otra autoridad mauritana (Cabinet de Notaire nº 10, desconociendo si es la competente para ello), que, además, no contiene referencia alguna a Registros o fuentes de los que se extrae dicha conclusión. Según estos certificados, se produce un cambio de nombres y apellidos, pero no se prueba el contenido del derecho extranjero alegado como señala el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte apelada se opone al remedio procesal con remisión a su demanda y a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho.

TERCERO

El artículo 124 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de de enero, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece que "se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) 3. Por arraigo familiar: (...) b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles" .

La Sala tiene, en primer lugar, que repeler la peculiar exégesis que hace la representante de la Administración de la expresión del apartado 3 b) del precepto reglamentario anteriormente transcrito: " que hubieran sido originariamente españoles" . Ha de rechazarse cualquier interpretación que conduzca al absurdo, pues, de aceptarse la tesis de la Administración apelante, resultarían de peor condición los hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles en el supuesto de que su padre o madre consolidaran la nacionalidad española, cual sucede en el caso enjuiciado, que los hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles y no se encontraran en esa situación. De lo que se trata es de que el solicitante de ese tipo de autorización pruebe que es hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles abstracción de hecha de que cualquiera de sus progenitores consoliden u obtengan la nacionalidad española.

Dicho esto, y para analizar la cuestión de fondo debatida, es procedente traer a colación la doctrina expuesta en supuestos similares al que ahora nos ocupa en las sentencias del TSJ de Extremadura, de 28 de febrero de 2006 y de 27 de octubre de 2004, en las que se manifiesta que: "la cuestión sobre la condición de español de origen del demandante, debe analizarse a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 1998 en la que el Alto Tribunal manifiesta: ""El origen de la cuestión debatida se halla en las confusiones creadas por la legislación interna, promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día a cabo, en trance lleno de dificultades, que culminaron con el abandono del territorio (que fue ocupado militarmente por otro Estado), al...

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