STSJ Galicia , 16 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:4292
Número de Recurso1384/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0001876

RSU RECURSO SUPLICACION 0001384 /2018

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000475 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S: Andrés Aquilino

RECURRIDO/S: TOYCOSUR SL

Baltasar

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1384/2018 interpuesto por D. Andrés contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Andrés en reclamación de Derechos Fundamentales, siendo demandados la entidad Toycosur SL y D. Baltasar . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 475/17 sentencia con fecha 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

El demandante D. Andrés, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Toycosur

S. L. desde el 10 de abril de 2012, con la categoría profesional de comercial y salario mensual de 1.212,62€, con prorrata de pagas extras y plus extrasalarial.

La empresa tiene su almacén principal en Barro (Pontevedra).

SEGUNDO

El administrador de la empresa demandada es D. Baltasar .

TERCERO

En fecha 12 de mayo de 2017, la empresa demandada comunicó al demandante que, desde el 15 de mayo de 2017, por un período de tres meses, su centro de trabajo sería el almacén de la empresa situado en Santiago de Compostela, en un puesto de trabajo de dependiente incluido en el mismo grupo empresarial (grupo II), con mantenimiento de su jornada laboral y salario y puesta a disposición de un vehículo de la empresa para sus desplazamientos diarios al almacén de Santiago y abono de las dietas devengadas. En la comunicación, que obra aportada y se tiene por reproducida, se alegaban causas organizativas, derivadas de que la encargada del almacén de Santiago había cesado en sus funciones y que el demandante era la persona idónea para cubrir temporalmente la necesidad específica en el citado centro de trabajo, dado que ya había desempeñado funciones técnicas y de almacén y conocía los productos por razón de su actividad laboral como comercial.

CUARTO

Durante el período de prestación de servicios en el almacén de Santiago, el demandante se limitaba a permanecer en él sin realizar tareas de orden y mantenimiento del almacén que tenía encomendadas, y sin facturar ni introducir los albaranes en el sistema informático ni proporcionar a los comerciales los productos y materiales que iban a recoger, materiales que los propios comerciales tenían que coger del almacén.

El demandante iniciaba su jornada laboral a las 9:00 horas, cuando salía de su domicilio, y llegaba al almacén a las 10:00 horas en el vehículo proporcionado por la empresa. Desde las 9:00 a las 10:00 el almacén era atendido por otro comercial antes de iniciar sus visitas diarias. A la finalización del período previsto en el almacén de Santiago, el empresario solicitó al demandante que retrasara una semana sus vacaciones para informar a la responsable del almacén que iba a reincorporarse, y ante la negativa del trabajador. desistió de su petición. El demandante disfrutó de vacaciones del 12 al 20 de agosto de 2017.

QUINTO

El 21 de agosto de 2017, el demandante se incorporó al almacén de Vigo para efectuar desde éste labores de comercial, a petición del responsable de la línea de tornillería y fijación de dicho almacén, por tratarse de una zona en expansión que requería de más personal, con el fin de realizar prospecciones para captar nuevos clientes. La empresa le proporcionó vehículo, teléfono móvil con datos, catálogos, tarjetas, listado de clientes, pero el demandante se negó a firmar la entrega. El responsable del almacén le acompañó el primer día para enseñarle la zona y le impartió formación durante varias horas. Dado que no llevaba a término ninguna operación, el responsable del almacén le hizo llegar varios avisos de la empresa para que cambiara de actitud, sin conseguirlo.

SEXTO

En fecha 24 de agosto de 2017 el demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidades (plus de antigüedad, diferencias de dietas, horas extraordinarias, comisiones) frente a la empresa demandada. En fecha 4 de septiembre de 2017 tuvo lugar el intento conciliatorio ante la UMAC, que finalizó sin avenencia entre las partes.

SÉPTIMO

En fecha 5 de septiembre de 2017 el demandante inició situación de incapacidad temporal por "estados de ansiedad"."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Andrés contra TOYCOSUR SL Y D. Baltasar, con imposición a la parte actora de los presentes autos de sanción por temeridad por importe de 300,00 €."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas

o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 24.1 y 120.3, CE, 209.3, 217, 218, 285 y 326 LEC, 238.1 LOPJ y 97.2 LJS), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 97.3 y 75 LJS, en relación con los artículos 177 a 179.4 y 102 LJS y 24 CE; y 39 a 41 ET, en relación con los artículos 15 CE y 4.2.e) ET y la Directiva comunitaria 76/2007; todo ello, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos, que pretende la nulidad, está formulado de manera totalmente desarbolado y mezclando diversas cuestiones en un mismo motivo, incumpliendo las exigencias básicas procesales (artículo 196.2 LJS) -lo mismo cabe predicar de la parte jurídica del recurso, puesto que se citan preceptos sin que se relacione cada uno de ellos con una debida argumentación-; a lo que parece -es una deducción que hacemos- se imputa a la Sentencia de Instancia una eventual infracción de motivación, arbitraria valoración de las pruebas y una eventual incongruencia; confundiendo -lo adelantamos ya- su voluntad con la realidad, de manera que pretende que lo afirmado en su demanda -sin haberlo probado- se convierta en verdad.

  1. - Comenzando por la falta de motivación, el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-; pero también -como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 24/10/17 R. 2304/17, 07/04/17 R. 4792/16, 20/01/17 R. 2079/16, 27/09/16 R. 1918/16, 29/07/16 R. 4468/15, 2753/15 R. 19/02/16, etc.)-, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

    En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2; 25/2000, de 31/Enero, F.

    2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3; 170/2000, de 26/Junio, F. 5; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4; 128/2002, de 03/Junio, F. 4; 119/2003, de 16/Junio, F. 3, y 172/2004, de 18/Octubre, F. 3). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 120 CE, 259 y 372 LEC, y 97 LPL, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
22 sentencias
  • STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2018
    • España
    • December 7, 2018
    ...76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; y 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 15/11/18 R. 2415/18, 18/09/18 R. 1611/18, 16/07/18 R. 1382/18, 19/06/18 R. 973/18, 15/06/18 R. 1067/18, 15/06/18 R. 934/18, 06/03/18 R. 160/18, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar......
  • STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2019
    • España
    • March 20, 2019
    ...de acuerdo al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 16/01/19 R. 3797/18, 05/10/18 R. 1903/18, 16/07/18 R. 1382/18, 14/12/17 R. 2526/17, 21/07/17 R. 0922/17, 29/09/16 R. 1392/16, 15/09/16 R. 1877/16, 29/07/16 R. 790/15, etc.-; la valoración de la prueba h......
  • STSJ Galicia , 5 de Julio de 2019
    • España
    • July 5, 2019
    ...en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 20/03/19 R. 4770/18, 07/02/19 R. 3364/18, 16/01/19 R. 3797/18, 05/10/18 R. 1903/18, 16/07/18 R. 1382/18, 14/12/17 R. 2526/17, 21/07/17 R. 0922/17, etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la san......
  • STSJ Galicia , 16 de Enero de 2019
    • España
    • January 16, 2019
    ...alguno. Porque, de acuerdo al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 05/10/18 R. 1903/18, 16/07/18 R. 1382/18, 14/12/17 R. 2526/17, 21/07/17 R. 922/17, 29/09/16 R. 1392/16, 15/09/16 R. 1877/16, 29/07/16 R. 790/15, etc.-; la valoración de la prueba ha de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR