STSJ Navarra 256/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2018:539
Número de Recurso91/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución256/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000256/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADAS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona, a Tres de julio de Dos Mil Dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 91/2018, promovido contra la sentencia nº 270/2017, de fecha 14 de diciembre de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 151/2016; siendo partes, como apelante D. Aurelio, representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y actuando él mismo como Letrado; y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PUENTE LA REINA, representado por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y asistido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortíz de Barrón

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 270/2017, de fecha 14 de diciembre de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 151/2016, acuerda desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la resolución nº 770 del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 2-03-2016 y contra la resolución nº 1604, de fecha 3-06-2016, del Tribunal Administrativo de Navarra; con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/codemandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3-07-2018; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dos resoluciones del Tribunal Administrativo: la resolución nº 770, de 21 de marzo de 2016, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Puente La Reina de fecha 29 de diciembre de 2015, que resuelve la petición de documentación formulada por el Sr. Aurelio ; y contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1604, de 3 de junio de 2016, por la que se acuerda el archivo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de información y documentación realizada el 4 de enero de 2016.

Tal y como la sentencia apelada aclara en su fundamento de derecho segundo, el objeto litigioso lo constituyen unas resoluciones administrativas que resuelven dos peticiones de entrega de documentación dirigidas por un interesado a la Administración, de forma que no es objeto del procedimiento la obtención en sí de la documentación interesada ni la valoración material de su pertinencia o utilidad, sino exclusivamente la conformidad a derecho de la respuesta dada a las solicitudes de entrega de documentación desde el prisma del derecho de acceso a la misma.

Y tras ello, entra a analizar las peticiones de información que realizó el recurrente en las dos ocasiones a que se ref‌ieren las dos resoluciones impugnadas, para concluir que éstas son ajustadas a derecho por lo siguiente:

-Por lo que se ref‌iere a la resolución del TAN nº 770, de 21-04-2016, y sobre el motivo de nulidad que alegaba el recurrente en su demanda, declara el Juez a quo que el hecho de que no dé respuesta a todas las cuestiones planteadas en la alzada no es motivo de nulidad, pues cabe la posibilidad de que la estimación o desestimación de un motivo principal haga innecesaria la estimación o desestimación expresa de otros motivos, al resultar aquélla implícita.

Pero que no obstante lo anterior, dicha resolución del TAN sí da respuesta a todas sus pretensiones, pues la congruencia se evalúa desde la respuesta a las pretensiones, no a las alegaciones, motivos o argumentos planteados para defenderlos. Tal y como consta en el expediente administrativo, en su escrito recurriendo en alzada la resolución de la Alcaldía de 29-12-2015 el recurrente solicitó la nulidad de la misma argumentado que vulneraba su derecho de acceso a la información y documentación administrativa, subrayando que no bastaba con remitir al interesado a otros organismos en los que constase la documentación cuando se trataba de solicitudes individualizadas y no genéricas.

La resolución nº 770 del TAN da respuesta no sólo a esa pretensión anulatoria y a los motivos esgrimidos para plantearla, sino igualmente a los motivos de oposición alegados por el Ayuntamiento demandado en alzada. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta los motivos por los que el TAN avala la resolución de 29-12-2015, circunstancia que no determina incongruencia, sino en todo caso disconformidad. Pero el recurrente no formula en su demanda ningún argumento al respecto, sino que censura la resolución nº 770 exclusivamente por una supuesta incongruencia por no resolver todo lo planteado, incongruencia que por el contrario, es inexistente.

En cualquier caso cabe avalar en cuanto al fondo la resolución del TAN considerando que efectivamente la resolución de 29 de diciembre de 2015 dio respuesta adecuada al derecho de acceso a la información administrativa reconocido en el art. 70.3 de la Ley de Bases de Régimen Local así como en el artículo 95 de la Ley Foral 6/1990, de Administración Local de Navarra, dado que efectivamente entregó la documentación disponible, se certif‌icó la inexistencia de otra documentación, y se remitió al organismo en el que se encontraba el resto, al que ya había tenido acceso efectivo el interesado.

-Y con respecto a la resolución del TAN nº 1604, de 3 de...

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