STSJ Canarias 500/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2018:855
Número de Recurso726/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución500/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000726/2017

NIG: 3803844420140005057

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000500/2018

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000122/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: KLEBERT PROPERTIES S.L.; Abogado: ALVARO ZARZA GARCIA

Recurrente: MGO BY WESTFIELD S.L.U.; Abogado: CESAR CARLOS NAVARRO CONTRERAS

Recurrido: ADMTRADOR CONCURSAL - LEXAUDIT CONCURSAL, SLP

Recurrido: Mónica ; Abogado: J. ADALBERTO LUIS BETHENCOURT

Recurrido: FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000726/2017, interpuesto por KLEBERT PROPERTIES S.L. y MGO BY WESTFIELD S.L.U., frente a Auto 000104/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los

Autos Nº 0000122/2015-00 en reclamación de Ejecución de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Mónica, en reclamación de Despido, siendo demandado ADMTRADOR CONCURSAL - LEXAUDIT CONCURSAL, SLP, FOGASA, KLEBERT PROPERTIES S.L. y MGO BY WESTFIELD S.L.U.SEGUNDO.- En el citado procedimiento y en ejecución de Sentencia, se dictó Auto con fecha 23 de febrero de 2017, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por las empresas KLEBERT PROPERTIES S.L. y MGO BY WESTFIELD S.L.U contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2016, por la que se acordaba despachar ejecución frente a las mismas.TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por las partes KLEBERT PROPERTIES S.L. y MGO BY WESTFIELD S.L.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2018 y que por reajuste en los señalamientos, se adelantó su deliberación para el día 14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social n.º Seis de esta Capital se dicta Auto en virtud del cual se acuerda despachar ejecución frente a la empresa MGO By Westf‌ield S.L.U. y Klebert Properties S.L.

Entiende dicha resolución que transmitida la unidad productiva de la entidad MGO S.A. a la empresa Klebert Properties S.L. y que posteriormente pasó a Westf‌ield S.L.U. - cambiando posteriormente ésta de denominación por MGO By Westf‌ield S.L.-, de conformidad con el art. 146 bis de la Ley Concursal, se ha producido una sucesión empresarial y deberán responder estas dos empresas solidariamente.

Ha de resaltarse que la transmisión tuvo lugar en virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º Tres de Madrid, de 29 de julio de 2015, al encontrarse la empresa condenada MGO S.A. en concurso de acreedores.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación las representaciones de las entidades Klebert Propierties S.L. y MGO By Wstf‌ield S.L.U. al amparo, la primera, del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; la segunda, al amparo del art. 193 c) de dicha Ley Reguladora, bajo dos motivos.

Razones de sistematización hacen necesario estudiar en primer término la denuncia jurídica interpuesta por la representación de MGO By Wstf‌ield S.L.U por infracción de los arts. 3 y 237.5 de la ley procedimental referida, en relación con los arts. 8 y 55 de la Ley Concursal y art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Entiende el recurrente que la competencia exclusiva para resolver la cuestión ventilada en la presente ejecución corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.

El art. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso".

Por su parte, el art. 237.5 de dicha ley preceptúa que, en caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.

El art. 8 de la Ley Concursal indica: "La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en (...) toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano ordenado".

El art. 55 de dicho texto legal establece: "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor".

Y por último, el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, en todo caso, "la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (...) toda ejecución a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere dictado".

TERCERO

El presente tema, acerca de la competencia, ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2017 y 13 de marzo de 2018, en las que se indicó lo siguiente: "Por lo que respecta a la falta de competencia de esta orden jurisdiccional, el tema ha sido resuelto por la jurisprudencia en su sentencia de 18 de mayo de 2017, y que viene a reiterar las de 29 de octubre de 2014 y 11 de enero de 2017 y autos de la Sala de Conf‌lictos de 9 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2016.

En este sentido ha indicado:

  1. Entiende la sentencia recurrida que era competente el Juzgado de lo Social y se alza ahora en casación para unif‌icación de doctrina la empresa adquirente de aquella unidad para sostener la competencia del juez del concurso.

  2. Como sentencia de contraste, a f‌in de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219.1 LRJS, se propone por la parte recurrente la dictada por la misma Sala valenciana en 9 septiembre 2014 (rollo 1650/2014), respecto de la que no puede caber duda de la concurrencia de tal contradicción pues se trata de las mismas empresas en relación a otro trabajador de la primera y, no obstante, en aquel caso, la Sala de suplicación conf‌irmó el Auto del Juzgado de Castellón que, igual que en esta ocasión, había denegado la ejecución por falta de competencia.

SEGUNDO

1. La empresa recurrente invoca el art. 149.2 de la Ley Concursal y la doctrina de la STS/4ª de 29 octubre 2014 (rcud. 1573/2013) y el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 enero 2015 (Asunto C-688/13 ).

  1. Tanto el precepto legal invocado como la doctrina que se plasma en el Auto del Asunto Gimnasio Deportivo San Andrés atienden a cuestiones de fondo que no pueden ser ahora analizadas dado que la situación procesal del litigio, hasta el momento, no ha alcanzado una6 resolución sobre el núcleo de la controversia, girando exclusivamente en torno a la determinación del órgano judicial competente.

  2. La cuestión afectante a la recurrente ha sido ya resuelta por nuestra STS/4ª de 11 enero 2017 (rcud. 1689/2015) en la que hemos af‌irmado que «la competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa".

    Precisamente, así lo entendimos en la sentencia de 29 de octubre de 2014 (rollo 1573/2013 ) que el recurso invoca, en la que decíamos que: «En def‌initiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social».

  3. Esa misma solución es corroborada por la Sala Especial de Conf‌lictos de Competencia del art. 42 de la LO del Poder Judicial (LPOJ) que ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social; y ha af‌irmado que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando: «La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores(...). Este análisis ya ha sido abordado previamente por la doctrina de esta sala, que, con ocasión de la interpretación del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.10 de la LC, en los autos 24/2011, de 6 de julio (conf‌licto 23/2010) y 30/2011, de 6 de julio (conf‌licto 19/2011), se declaró que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija "contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal,...

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