STSJ Comunidad de Madrid 59/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2019:776 |
Número de Recurso | 485/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 59/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008455
Procedimiento Ordinario 485/2018
Demandante: D./Dña. Eugenio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 59/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos acumulado del recurso contencioso-administrativo 485/2018 promovidos por el procurador de los tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de DON Eugenio, DOÑA Hortensia y sus hijos Inocencia, Gumersindo y Isidora, contra la resolución dictada, el 2 de febrero de 2018, por el Consulado general de España en Rabat (Marruecos), que deniega las solicitudes de visados de residencia no lucrativa presentadas por dichos recurrentes con fecha 21 de septiembre de 2017; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.
En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que con estimación del recurso se declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas acordando la concesión del visado de residencia sin finalidad laboral por un año a los cinco recurrentes.
A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 30 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Los recurrentes, matrimonio y tres hijos menores de edad al presentarse las solicitudes, todos ellos nacionales de Marruecos y con residencia en dicho país, impugnan por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento que deniega sus solicitudes de visado de residencia temporal no lucrativa presentadas el 21 de septiembre de 2017.
La indicada resolución deniega los visados razonando, esencialmente: "En el artº 47 del R.D. 557/2011 que indica la capacidad económica mínima a demostrar para este tipo de visado y en el párrafo 3º del punto 4 de la disposición adicional 10ª de la misma norma que establece que si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión.
Todo ello con base a los siguientes hechos:
-
- Que con fecha 21 de septiembre de 2017 tiene entrada en este Consulado solicitudes de visado de 2.- Que Eugenio es socio de una empresa radicada en marruecos, ejerciendo las funciones de Gerente, tal y como se encuentra reflejado en el Registro Oficial de Comercio de Marruecos( Ministerio de Justicia, tribunal de Comercio de Rabat), y que se encuentra en nuestro poder y que así se refleja en los Estatutos de constitución de la Sociedad registrados a su vez en el Ministerio que el registro citado anteriormente, con fecha 8-10-1998.
-
- Que a pesar de haberle solicitado mediante subsanación el cambio de gerencia en dicho Registro de Comercio y la modificación de los Estatutos de la Sociedad, y firmada dicha subsanación por el interesado en fecha 17-11-2017, no lo ha aportado.
Por lo que llegamos a la conclusión de que el solicitante no tiene intención de vivir en España, ya que no quiere cambiar su gerencia ni los estatutos de manera oficial y legal en el Ministerio de Justicia de Rabat.
Esto constituye un elemento novedoso, no tenido en cuenta al tiempo resolver la Subdelegación del Gobierno sobre la petición de autorización de residencia".
En la demanda se alega esencialmente que la resolución recurrida es arbitraria por cuanto se introduce un dato no previsto en la legislación aplicable a este caso. El actor y su familia acreditan tener medios económicos suficientes tal exige el artículo 47 del reglamento de extranjería vigente, no así que se cambie la titularidad del citado recurrente en la gerencia de la empresa en cuestión, pues la norma requiere que en este tipo de visados el solicitante no realice trabajo alguno en España, lo cual no hace necesario esa renuncia exigida por el consulado .
En primer lugar, destacar que los recurrentes han articulado prueba y presentado alegaciones frente a los razonamientos de la Administración en los términos consignados. Por ello, no se les causa indefensión aunque los mismos discrepen de los razonamientos del acto recurrido. Con su valoración en el marco del fondo del asunto se concluirá si la resolución recurrida se ajusta o no a derecho.
Se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.
Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:
" Residencia temporal no lucrativa
Artículo 46 Requisitos
Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
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No encontrarse irregularmente en territorio español.
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En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
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No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
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Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
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Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
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No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
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No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
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Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal
1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
-
Para su sostenimiento,...
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STSJ Comunidad de Madrid 583/2019, 30 de Septiembre de 2019
...ha de realizar durante su estancia en España lo que resulta incompatible con este tipo de visados, así lo indicamos en Sentencia de 31 de enero de 2019 (recurso 485/2018), por lo que el recurso será Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el ór......