STSJ Comunidad de Madrid 54/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:186
Número de Recurso457/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución54/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0013205

Procedimiento Ordinario 457/2017

Demandante: REYZA 2006 INVERSIONES S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 54

RECURSO NÚM.: 457-2017

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Enero de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 457/2017 interpuesto por REYZA 2006 INVERSIONES SL, representada por la Procurador Dª Mª del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2017, en la reclamación económico administrativa 28/24540/2016.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Siguió el procedimiento por sus trámites y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de enero de 2019, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora impugna la Resolución, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2017, en la reclamación económico administrativa 28/24540/2016, interpuesta contra:

Acuerdo de liquidación def‌initiva, relativa a todos los periodos de IVA del ejercicio 2012, del que resulta una cantidad a devolver de 437.957,63 €, siendo la cuantía de la reclamación de 22.058,45 €, correspondiente al mes de marzo del ejercicio 2012.

SEGUNDO

La parte actora alega en la demanda, en primer lugar, que el TEAC se declaró incompetente, el día 20 de octubre de 2016, para resolver en relación a la reclamación económico administrativa presentada contra la liquidación objeto de este recurso, es decir tres años después de interpuesta la citada reclamación, el 5 de noviembre de 2013. Ello determina el incumplimiento de lo previsto en el artículo 53 del Real Decreto 520/2005 ya que debió de declarar su competencia antes del 13 de octubre de 2014 y no el 20 de octubre de 2016, dos años después. Entiende que tal situación ha vulnerado su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, siendo por ello contraria a la tutela judicial efectiva. Ello justif‌icaría la invalidación del acuerdo de declaración de incompetencia dictado por el TEAC.

Alega también, respecto de aspectos formales del procedimiento, que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, dictado por la Agencia Tributaria, el 6 de marzo de 2013, es ilegal debido a que carece de la motivación exigida en el artículo 178.5 del Real Decreto 1065/2007, puesto que no razona nada en relación a los motivos por los que se extiende la actuación inspectora a todo el ejercicio 2012.

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, señala que la cuestión central discutida constituye la exención de IVA de las rentas y gastos de comunidad repercutidos por la actora por los arrendamientos de terminados locales y plazas de aparcamiento a tres embajadas, de Finlandia, República de Corea y Estado de Qatar. Entiende que, aunque la autorización por parte de la Agencia Tributaria de la exención se produjo con posterioridad al ejercicio 2012, en concreto en acuerdos de 26 de febrero de 2013, sería aplicable la exención del IVA a todas las cantidades facturadas, tanto en concepto de rentas mensuales, como en concepto de gastos generales comunes del edif‌icio y a tal efecto, señala que existe una Sentencia de esta Sección Quinta, del año 2004, que así lo resolvió en relación a un supuesto similar.

Por último def‌iende la deducción de las cuotas de IVA soportadas dentro del contexto de actividades mercantiles complementarias o conexas a la actividad principal de la entidad actora.

Termina suplicando la integra estimación del recurso y que se clara la invalidez de la comunicación de ampliación de actuaciones y la invalidez de la invalidez de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria con derecho a la devolución de la cantidad de 206.779,73 €, correspondiente a la exención de IVA reclamada en este recurso.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado se opone al recurso señalando que no se cumplieron por la entidad actora los requisitos legales exigibles para que proceda la exención de IVA pretendida y en concreto, el del previo reconocimiento de la exención por la AEAT y se ref‌iere, en defensa de su tesis, dos Sentencias de esta Sección, de 25 de junio de 2008, que así lo señalaron en un supuesto similar y solicita que se conf‌irme, en consecuencia, la resolución del TEAR.

CUARTO

En primer lugar, es preciso indicar a la entidad actora que si no estaba conforme con la Resolución del TEAC, de 20 de octubre de 2016, en la que se declaró incompetente para conocer de la reclamación económico administrativa, interpuesta contra el acuerdo de liquidación objeto de este recurso, podía haber planteado un recurso contencioso administrativo ante el órgano judicial competente, tal como regula el art. 249 LGT, pero no puede pretender que esta Sala resuelva ahora sobre la conformidad a derecho de una Resolución del TEAC, respecto de la que no puede pronunciarse, por no ser competente para ello y que, en todo caso, ha adquirido f‌irmeza.

QUINTO

Debemos de pasar ahora al examen de lo alegado por la actora sobre que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, dictado por la Agencia Tributaria, el 6 de marzo de 2013, es ilegal, debido a que carece de la motivación exigida en el artículo 178.5 del Real Decreto 1065/2007, puesto que no razona nada en relación a los motivos por los que se extiende la actuación inspectora a todos los periodos de IVA del ejercicio 2012.

El artículo 178.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece:

5. Cuando en el curso del procedimiento se pongan de manif‌iesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar de forma motivada:

a) La modif‌icación de la extensión de las actuaciones para incluir obligaciones tributarias o períodos no comprendidos en la comunicación de inicio o excluir alguna obligación tributaria o período de los señalados en dicha comunicación.

b) La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y períodos inicialmente señalados. Asimismo, se podrá acordar la inclusión o exclusión de elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de comprobación en una actuación de alcance parcial.

En el caso que nos ocupa, tal como consta en la liquidación def‌initiva, las actuaciones de comprobación referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido 2012 se iniciaron mediante comunicación, referida al periodo 10M-2012, con carácter de comprobación parcial, limitándose a la verif‌icación de la procedencia de la devolución solicitada en ese período. Con posterioridad, mediante comunicación notif‌icada el 6 de marzo 2012 las actuaciones se ampliaron al IVA 2012, con alcance general.

La Ley 30/92 establecía la obligación de motivación, con carácter general, en el art. 54, respecto de aquellos actos que limitasen derechos subjetivos o intereses legítimos.

La motivación cumple una doble f‌inalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notif‌icar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos...

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