STSJ Cantabria 37/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2019:42
Número de Recurso840/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución37/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000037/2019

En Santander, a 18 de enero del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Consuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Consuelo, siendo demandado el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de octubre de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante viene prestando servicios para el demandado con categoría de auxiliar técnico socio sanitario desde el 18-8-11 en base a un contrato de interinidad puesto de trabajo NUM000 ).

    El 19-3-18 esta vinculación concluyó por incorporación de una trabajadora que se adjudicó por concurso de méritos el puesto que venía ocupando la demandante.

    El salario bruto diario percibido ha ascendido a 57,55 euros.

  2. - La demandada no ha abonado a la demandante la indemnización de 20 días por año de servicio.

  3. - El demandado sacó a concurso la plaza que ocupaba la demandante en dos ocasiones hasta 2012. Desde 2015, sacó a concurso esta plaza en 10 ocasiones. No se cubrió hasta 2018.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Consuelo contra el INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Controversia y objeto del recurso.

Dª. Consuelo ha venido trabajando para el Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS) desde el 18 de agosto de 2011, como auxiliar técnico socio sanitario, mediante un contrato de interinidad por vacante para cubrir el puesto nº NUM000 . Reclama la actora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio

(7.827,22 €), derivada de su cese por haberse cubierto conforme a los principios de mérito y capacidad la vacante que ha ocupado más de seis años (hasta el 19 de marzo de 2018) bajo la cobertura de un contrato de interinidad.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 22 de octubre de 2018, desestima íntegramente la demanda entablada, al descartar la existencia de fraude de ley o abuso de derecho en la contratación, concurriendo la extinción del contrato por cumplimiento del término al que estaba sometido. Sostiene que no existió fraude ya que el ICASS sacó a concurso la plaza en torno a diez veces y no se cubrió hasta el año 2018.

Disconforme la trabajadora con la aludida resolución judicial, interpone recurso de suplicación por medio de dos motivos -con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS - para que se revoque o deje sin efecto la sentencia de instancia, reconociendo su derecho a una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado o la que resulte procedente.

Ha sido impugnado por el Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

Sobre el derecho a una indemnización por la extinción.

  1. - Denuncia la actora, en el primero motivo del recurso, la infracción de la doctrina jurisprudencial plasmada en las SSTS de 28 marzo 2017 (rec. 1664/2015 ) y 12 mayo 2017 (rec. 1717/2015 ), en las que se reconoce -en caso de cese por cobertura de plaza de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos el sector público- el derecho una indemnización de 20 días de salario por año trabajado. Y en el segundo motivo, la doctrina del TJUE de 8 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos), de la que se desprende dicho derecho indemnizatorio.

    Procedemos al análisis conjunto de ambos motivos por su estrecha vinculación, dado que la cuestión central del recurso se concreta a decidir si la actora, trabajadora al servicio del Gobierno de Cantabria (ICASS) desde el 18 de agosto de 2011, en virtud de un contrato temporal de interinidad por vacante, debe ser indemnizada al extinguirse su contrato el 19 de marzo de 2018, como consecuencia de la f‌inalización de la causa que dio lugar a la sustitución.

  2. - En cuanto a la normativa de aplicación, el art. 49.1 ET señala las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las que incluye:

    " c) por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicios objeto del contrato. A la f‌inalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específ‌ica que sea de aplicación".

    En la actual disposición transitoria octava de la misma Ley se establece una aplicación gradual de ese módulo indemnizatorio, quedando en nueve para los concertados en 2012 y, así sucesivamente, un día más hasta los doce que se aplicarán sólo a los convenidos a partir del 1 de enero de 2015. Conviene resaltar que, según dispone el propio precepto, esa causa de extinción no opera de forma automática, sino que requiere que alguna de las partes denuncie el vencimiento del término o el f‌in de la obra o servicio, pues de no hacerlo así y mantenerse la prestación de servicios, el contrato se entiende prorrogado (no es preciso ahora que concretemos en qué términos).

    Por su parte el artículo 70.1 EBEP, af‌irma respecto a la oferta de empleo público:

    "1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años."

    El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada fue incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, cuyo objeto, según su art. 1, es aplicar el citado Acuerdo marco suscrito por las tres organizaciones interprofesionales mencionadas, ordenando en su art. 2 a los Estados miembros que pongan en vigor las disposiciones precisas para darla cumplimiento antes del 10 de julio de 2001, bien mediante normas legales, reglamentarias o administrativas o por acuerdos de los interlocutores sociales debidamente garantizados por el Estado.

    La cláusula 4 del aludido Acuerdo Marco, titulada "principio de no discriminación", establece en su apartado 1º que:

    " Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores f‌ijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justif‌ique un trato diferente...

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