STSJ Comunidad de Madrid 917/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2018:9606
Número de Recurso489/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución917/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 489/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: 247/2017

RECURRENTE/S: DOÑA Julieta

RECURRIDO/S: IBERIAS LÍNEAS ÁREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 917

En el recurso de suplicación nº 489/18 interpuesto por la letrada, DOÑA EVA DOMINGUEZ TEJEDA, en nombre y representación de DOÑA Julieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 247/2017 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Julieta contra IBERIAS LÍNEAS ÁREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista,

habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que desestimando la excepción de falta de acción esgrimida por la demandada y desestimando la demanda formulada por Dª Julieta CONTRA la EMPRESA IBERIA L.A.E., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La actora viene prestando servicios para empresa IBERIA L.A.E desde 1.06.2001 con la categoría de Agente Administrativo, devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.354,20 euros.

SEGUNDO

La actora tiene reconocida una antigüedad a efectos administrativa de 2.07.2007,fecha del contrato temporal anterior la consideración de fijo y tiene en razón a esta antigüedad reconocidos tres trienios .

TERCERO

Anteriormente al reconocimiento de la antigüedad consolidada la actora prestó servicios para la demandada en virtud de contratos temporales de duración determinada por circunstancia de la producción y algunos por interinidad que se relatan en el hecho tercero de la demanda:

MODALIDAD CONTRATO

Circunstancias de la producción 502

Circunstancias de la producción 502

Circunstancias de la producción 502

Interinidad 410

Circunstancias de la producción 502

Interinidad 410

Circunstancias de la producción 502

Indefinido

DESDE

01/06/2001

01/07/2002

01/07/2003

27/02/2004

01/01/2005

01/01/2006

12/10/2006

02/07/2007

HASTA

30/11/2001

31/12/2002

31/12/2003

02/12/2004

30/06/2005

05/10/2006

11/04/2007

(Doc nº 1 bis, Doc nº3 a 7 ramo actora) .

CUARTO

La empresa ha reconocido a afectos económico la antigüedad desde el primer contrato.

QUINTO

Que la empresa está afecta a Convenio Colectivo propio XIX Convenio de Iberia LAE S.A y su personal de tierra, que en su art 274 y siguientes regula los contratos fijos discontinuos en la empresa y en concreto en

el art 279 se dispone que: "los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente en el periodo comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción la carga de trabajo permanezca y continúe en las misma condiciones (..).

SEXTO

Por medio de la presente demanda la parte actora interesa que se dicte sentencia por la que se declare que la indefinición de la vinculación laboral de la actora con la empresa es la de un contrato fijo discontinuo por lo que su antigüedad en la empresa debe ser la de 1.06.2001 por ser la fecha del primero de los primeros contratos celebrados,con todas las consecuencias derivadas de este reconocimiento,condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.10.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación del carácter fijo discontinuo de la relación desde el 1-6-01, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que pese a la suscripción formal de hasta siete contratos de duración determinada -por circunstancias de la producción y de interinidad -, la relación laboral con la empresa demandada, IBERIA LAE, debe considerarse, a su juicio, de carácter fijo-discontinuo desde la fecha de suscripción del 1º contrato, el 1-6-01, por encubrir en realidad una relación indefinida de tal naturaleza, frente al reconocimiento de indefinición que la empresa ha hecho con fecha de efectos del día 2-7-07.

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, al considerar no se dan las circunstancias precisas para tal calificación, "ya que tales contratos - F. de D. 2º - no tenían una duración limitada a una temporada concreta de verano - hecho 3º -, con incremento de actividad, sino que se desarrollaron en diferentes épocas del año...", con distinta duración, y sustento en la doctrina unificada que asimismo se cita.

Y disconforme la demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso un único motivo de infracción normativa, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, para denunciar la infracción de los arts. 15.1.a) y b) y 8 del ET, así como del art. 8 del RD 2720/1998, y los arts. 274 y 279 del convenio colectivo de aplicación. Aduce en síntesis la recurrente que los contratos temporales suscritos no poseen la claridad y precisión exigibles para los contratos de obra o servicio o los eventuales por circunstancias de la producción, y que además, con cita de doctrina judicial - y entre otras, las SSTS de fechas 12-3-12 y 28-9-16 - se han suscrito para la realización de actividades propias del volumen normal de la empresa, que se presentan con carácter reiterado en el tiempo, y están dotados de cierta homogeneidad, de lo que infiere que la relación laboral de la actora es la propia de un contrato fijo discontinuo, y su antigüedad en la empresa debe remontarse al 1-6-01, que es la correspondiente al 1º contrato.

A ello opone la recurrida, IBERIA LAE, que no solo el fraude en la contratación no se ha probado, sino que además, y de ser así, tampoco ello determinaría, sin más, la consideración de la...

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