STSJ Cataluña 65/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2018:7481
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoArbitraje
Número de Resolución65/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala Civil i Penal del Tribunal Superior de Justícia

de Catalunya

Arbitrajes núm. 2/2018

SENTENCIA Nº 65

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 19 de julio de 2018

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el Procedimiento de Arbitraje núm. 2/2018 para la anulación del Laudo Arbitral Parcial de fecha 9 de octubre de 2017 aclarada por resolución de 31 de enero de 2018 y notificada el 7 de febrero de 2018 por el árbitro único D. Gervasio. El demandante, D. Gregorio, ha sido representado por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González y ha sido defendido por el Letrado D. Hector Mateos Pueyo. La parte demandada, GRUPO ELECTRO STOCKS, SL ha estado representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y defendido por el Letrado D. César Rivera García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de abril de 2018, el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López-Jurado, en representación de D. Gregorio, y asistido del Letrado D. Hector Mateos, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo arbitral parcial dictado por el Árbitro D. Gervasio. Es parte demandada GRUPO ELECTROSTOCKS SL.

SEGUNDO

Por Decreto de 13 de abril de 2018 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo en fecha 18 de mayo de 2018.

De dicha contestación se da traslado a la parte demandante para que en un plazo de 5 días presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba en base al traslado que se le ha hecho del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan.

TERCERO

En fecha 8 de junio de 2018 esta Sala dicta Auto acordando sobre la admisión de la prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2018 se señaló fecha para el acto de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 9 de julio de 2018 a las 10 horas de su mañana.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Demanda y contestación. Laudo arbitral .

  1. - El presente proceso tiene por objeto la impugnación del laudo definitivo dictado en fecha 9 de octubre de 2017 por el árbitro Sr. Gervasio en procedimiento arbitral seguido entre Grupo Electro Stocks SL (GES en adelante) y el Sr. Gregorio. En dicho laudo definitivo, tras exponer los antecedentes necesarios, el árbitro resolvió:

    Respecto al alcance y validez de la cláusula de no competencia. Al efecto, se señala, en síntesis, que: (i) los contratos de los socios minoritarios fueron objeto de negociación entre los representantes de las partes vendedora en el marco de la operación de adquisición de GES y sus 81 filiales, por parte de Inversiones Edison Altamira y (ii) que en dichas negociaciones, la representante de la parte vendedora no se limitó meramente a supervisar los contratos de los socios minoritarios, sino que defendió sus intereses, siendo la cláusula 7ª del contrato negociada entre las partes y es plenamente válida y eficaz.

    Respecto del incumplimiento por la parte instada del pacto de no compentencia. El árbitro declara, en síntesis, que la actuación del Sr. Gregorio, desde su salida de GES, e incluso antes, constituyó un incumplimiento de las obligaciones contraídas, conforme a la valoración probatoria que se examina en el laudo, y todo ello en virtud de la cláusula de no competencia.

    Respecto de la no moderación de la pena convencional pactada. Si se atiende a la cl. 7ª-4 del contrato, las partes establecieron un criterio de mínimos con la pena convencional pactada, y dejaban abierta la posibilidad de reclamar por suma superior, por lo que es claro que la reducción de la pena convencional pactada en principio no se contemplaba y, por ende, debe desestimarse la demanda reconvencional y declararse válida la cl. 7-4ª que es conforme a derecho.

    Posteriormente, en el ap. VIII del laudo, el árbitro analiza el alcance y valoración de la prueba practicada a los efectos de estimar íntegramente la demanda, declarar incumplido lo convenido en la cl. 7ª y condenar al Sr. Gregorio a la penalidad prevista en la dicha cláusula y que asciende a la suma de 732.861, 22 euros, intereses y costas, con la aclaración y complemento del laudo definitivo por otro de 31 de enero de 2018. Asimismo, se rechaza la demanda reconvencional formulada por el Sr. Gregorio contra GES

  2. - La representación del Sr. Gregorio, impugna el citado laudo. Tras exponer diversos antecedentes que comprende la trascripción de la cláusula, la demanda deducida ante el Juzgado de lo Social y el laudo parcial previo de 31 de diciembre de 2016 y su confirmación por STSJC 59/2017, de 27 de noviembre, así como el alcance de la cosa juzgada en relación con dicho laudo respecto a la presente demanda, en su hecho tercero, señala como motivos de impugnación los relativos a la infracción del orden público -art. 41. 1 f) LA, en dos aspectos como son, en síntesis,:

    (i) Infracción del orden público material por arbitrariedad del laudo, en tanto trae causa de una declaración de validez no correcta que mediante la selección e interpretación de la norma rebasa los límites de lo tolerable, por lo cual, entraña una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Ampara dicho error en la resolución del TSJCatalunya (Sala de lo Social).

    (ii) Infracción del orden público por resoluciones contradictorias, ya que el presente laudo de 9 de octubre de 2017 es frontalmente opuesto a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de 10 de febrero de 2018 en que se declara no ajustado a derecho el pacto de no competencia de la citada cláusula 7ª. Y en su consecuencia infringe los derechos de esta parte a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, que si bien no se deriva de la relación fáctica lo es de la valoración jurídica de los mismos hechos, a su entender, sin que sea óbice que ni la LEC ni la LA carezcan de mecanismos expresos para la resolución de determinados conflictos de competencia.

  3. - La representación de GES en la contestación a la demanda se opuso a sus peticiones y en lo relativo a dichos motivos de oposición, alego que:

    (i) Se pretende la nulidad por arbitrariedad en relación con el art. 41. 1 LA por cuanto no ha aplicado las normas tal y como la Sala de lo Social del TSJC ha declarado, lo cual no invalida el laudo ni es incompatible con la interpretación realizada por el árbitro y dicho criterio resultado avalado por la STSJC 59/2017, de 27 de noviembre, dictada por esta Sala, que debe prevalecer sobre la particular interpretación postulada por la demandante con base en una sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJCataluña, y

    (ii) Respecto a la posible existencia de sentencias contradictorias se afirma por la representación de GES que no es causa de nulidad tal como ya se resolvió en la citada STSJC 59/2017, de 27 de noviembre, que dedicaba su FJ. 5º a resolver dicha cuestión, careciendo, en todo caso, de fundamento alguno la alegación de dicho motivo. Ni lo es desde el plano constitucional ni tampoco lo conforma que la jurisdicción social y el arbitraje hayan abordado la cuestión bajo prismas distintos que es lo ocurrido en el presente supuesto, siempre que en ambas se haya motivado, como lo ha sido, la decisión adoptada.

SEGUNDO

Antecedentes .

Como antecedentes de los que hay que partir para resolver adecuadamente la cuestión planteada deben sentarse los siguientes:

(

  1. En el año 2007 el grupo inversor Apax Partners a través de la mercantil Inversiones Edison Altamira SL, estaba interesado en la compra del grupo de empresas denominado GES (integrado por Electro Stocks Grup SL y otras 81 filiales) y los accionistas mayoritarios del grupo mencionado, en su venta. Para el buen fin de la operación la sociedad matriz debía hacerse previamente con la mayor parte de las participaciones sociales de las sociedades filiales con el fin de que los accionistas mayoritarios pudiesen venderlas posteriormente al grupo inversor, el cual incluyó en el precio a pagar a los socios mayoritarios lo que Electro Stocks Grup SL abonase por sus participaciones a los minoritarios.

(b) Mediante escritura notarial de 8 de julio de 2007, fueron elevados a públicos los documento privados suscritos ese mismo día entre la mercantil Electro Stocks Grup SL y un grupo de socios minoritarios de algunas de las filiales, entre ellos el Sr. Gregorio.

(c) En virtud de dicho contrato, el Sr. Gregorio transmitió a Electro Stocks Grup SL las participaciones sociales de las que era titular de sociedades filiales del grupo y que constituían un punto de venta de la empresa. Los vendedores, entre ellos el Sr. Gregorio, eran socios minoritarios y habían sido trabajadores de estas sociedades en el régimen general y en algún período en el régimen de autónomos.

(d) El precio pactado se componía de un pago inicial y de un pago diferido sujeto a determinados presupuestos regulados en la cláusula 3.3.

Según la cláusula 3.3.1 el vendedor obtendría el pago diferido en su integridad, una vez transcurridos 5 años desde la fecha de formalización del contrato siempre y cuando se diesen dos condiciones. Que las tasas de crecimiento del BAII (beneficios antes de impuestos) del grupo Electro Stocks y de cada una de sus filiales desde el año 2006 hasta el año 2011, ambos inclusive, fuesen del 34% o superiores y que el vendedor continuase prestando servicios profesionales en el grupo transcurridos 5 años desde la fecha de formalización del contrato. A tal efecto en una de las manifestaciones iniciales se hacía constar que compradora y...

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