STSJ Cantabria 185/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2017:570
Número de Recurso191/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución185/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942 35 71 24

Fax.: 942 35 71 35

Modelo: TX901

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0000191/2016

NIG: 3907533320160000168

Resolución: Sentencia 000185/2017

Ponente: Esther Castanedo García

Demandante: TRANSPORTES HERMANOS LAREDO SA

Procurador: PALOMA GAMO MACAYA

Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A nº 000185/2017

Ilmo. Sr. Presidente

Ilmo. Don Rafael Losada Armadá

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Esther Castanedo García

En Santander, a seis de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 191/2016, interpuesto por la entidad mercantil TRANSPORTES HERMANOS LAREDO, S.A, parte representada por la Procuradora Sra. Gamo Macaya y defendida por la Letrada Sra. Pereira García contra la Resolución de fecha 17 de mayo de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 2016 por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos que la actora había presentado el día 18 de febrero de 2016, siendo parte apelada la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

La cuantía del recurso quedó fijada en 70.888,71 €, por Diligencia de fecha 23 de enero.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso tuvo entrada en la Sala el día 19 de julio de 2016 impugnándose la Resolución de fecha 17 de mayo de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 2016 por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos que la actora había presentado el día 18 de febrero de 2016.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de fecha 9 de diciembre de 2016, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, ordenando la devolución de ingresos indebidos por primas de trabajo y enfermedades profesionales de sus conductores.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 13 de enero de 2017, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 17 de mayo de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 2016 por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos que la actora había presentado el día 18 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Por la entidad actora se alega que cuando se modificó en el año 2007 el sistema de cotización de primas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales quisieron cotizar al 3,70% respecto a sus conductores, pero se obligó a que los que condujesen vehículos de 3.5 toneladas cotizasen al 6,70%. Con la modificación de 2015, para el año 2016, se cotiza por los trabajadores de conformidad con el código de la empresa salvo si su actividad difiere de esta.

Por eso el actor solicitó en fecha 18 de febrero de 2016 ante la TGSS la devolución de ingresos indebidos por considerar existía un error en relación a las cotizaciones por contingencias profesionales de sus trabajadores conductores de vehículos con carga útil superior a 3,5 Tm cuando ésta se corresponde con la actividad de la empresa, durante la vigencia del sistema anterior.

Solicita se aplique a tal periodo lo dispuesto en la Ley 42/2006, la Ley General de Presupuestos del Estado para el año 2007 en su Disposición Adicional 4 ª, que estableció una nueva tarifa de primas con una doble ordenación de los tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el Cuadro I se ordenan en función de la actividad de la empresa, regla general, mientras que en el Cuadro II se ordenan en función de la ocupación de los trabajadores, con carácter transversal, al ser aplicable a todas las actividades empresariales enumeradas en el Cuadro I, esquema que ha permanecido en lo esencial hasta 2016.

Entiende la entidad recurrente que conforme a estos Cuadros debería haber cotizado al tipo 3,70 por el epígrafe 494 del Cuadro I en relación a la actividad económica de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza por estos trabajadores cuando en realidad lo ha hecho al tipo 6,70 conforme al Cuadro II, letra

f), por ser "conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm". La aplicación de la tarifa vendría explicada en la regla tercera del apartado dos de la Disposición Adicional 4º: «cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena.... se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa».

La nueva redacción a la regla tercera del apartado dos de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006 se establece en la Disposición Final 8ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, Ley 48/2015, conforme a la cual: «cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa».

La recurrente entiende que la administración ha considerado la existencia de un error en la interpretación del sistema anterior, que se ha plasmado en la reciente jurisprudencia. De hecho a partir de 1 de enero de 2016, con el nuevo sistema, se han dictado numerosas sentencias en esos términos, en primer lugar las de la Audiencia Nacional y luego otras...

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