STSJ Comunidad de Madrid 482/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteMATILDE APARICIO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:8294
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución482/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0001041

Recurso de Apelación 11/2018

Recurrente : D./Dña. Victorio

PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 482

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ.

En Madrid a 04 de julio de 2018.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 465/2017, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre de D. Victorio, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el procedimiento abreviado 22/2017, interpuesto frente a la Orden de 25 de noviembre de 2016 del Secretario General Técnico por delegación del Concejero de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se cesaba al demandante, ingeniero o arquitecto técnico interino, por haberse cubierto su puesto por funcionario titular; recurso interpuesto también contra la Orden de 7 de noviembre de 2016, (BOCM 18/11/2016) de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se nombran funcionarios

de carrera del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos, Escala de Ingeniera Técnica del Administración Especial, previo proceso de selección.

Es apelada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado antes citado ha dictado sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 22/2017, interpuesto por Don/Doña Victorio, representado/da por el/la letrado/da Don/Doña Francisca Virseda Iniesta, contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado/da por el/la letrado/da de sus servicios jurídicos, y por la orden de 7 de noviembre de 2016, (BOCM 18/11/2016) de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos, Escala de Ingeniera Técnica del Administración Especial, subgrupo A2, de la Comunidad, a razón de la cual se cese a Don/Doña Victorio mediante resolución firmada digitalmente el 25 de noviembre de 2016, y con fecha de fecha de 19 de diciembre de 2016, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO SON CONFORMES A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE LOS DEBO CONFIRMA Y CONFIRMO en los extremos impugnados. NO SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, la parte demandante D. Victorio interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración demandada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la magistrada Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que no resolvió sobre solicitudes oportunamente deducidas y concretamente, que se suspendiera la tramitación del procedimiento por litispendencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 671/2015 de 11 de noviembre de 2015 de esta misma Sala y Sección, en la cual se declaraba nula la Orden 898/2014 de 28 de abril de 2014 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, de convocatoria de pruebas de ingreso para funcionarios de la Comunidad. Siendo que fue de resultas de esta convocatoria declarada nula, que se cubrió el puesto desempeñado por el demandante como funcionario interino y por lo que se ha dictado la orden de cese aquí impugnada. También había alegado el demandante ser nulo su cese, que al ser consecuencia de esta Orden 898/2014, adolecía de los mismos vicios de nulidad de ésta que han dado lugar a que sea revocada.

SEGUNDO

De examen del procedimiento ante el juzgado nº 19, resulta que por providencia de 29 de marzo de 2017, el juzgado denegó suspender el procedimiento por litispendencia, por los motivos que en ella constan. Concretamente, apreció el juzgado que los efectos de la sentencia pendiente de casación ante el Tribunal Supremo caso de quedar firme, correspondería en su día determinarlos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia que la dictó; y asimismo, que el demandante realmente impugnaba su cese por alegar ser un puesto estructural y en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y no principalmente, por los defectos de la citada orden de convocatoria. Dicha providencia quedó firme por consentirla el demandante, ahora apelante. Si bien según alega, volvió a solicitar lo mismo en el acto del juicio.

No figura en la sentencia apelada, expresa motivación y resolución sobre esta solicitud de suspender el procedimiento.

TERCERO

La solicitud de suspensión fue resuelta fundadamente en dicha providencia firme, sin que la parte apelante ofreciese en el acto del juicio argumentos nuevos, puesto que tampoco los ofrece ahora, se estima que no se ha producido verdadera incongruencia omisiva. Efectivamente, una vez resuelta una cuestión por el juzgado, aunque se haya reiterado bajo los mismos argumentos, no resulta preceptivo volver a resolver; siempre que la primera resolución estuviese correctamente fundada.

En consecuencia no se aprecia incongruencia de la sentencia.

CUARTO

Alega el apelante litispendencia, por estar en trámite el recurso de casación aludido en los fundamentos anteriores. Puesto que desde la demanda, alegó el demandante ahora apelante, que era nulo su cese por serlo la Orden 898/2014 antes aludida, según la antes aludida sentencia 671/2015 de 11 de noviembre de 2015 de esta misma Sala y Sección; por haberse incluido en dicha convocatoria ofertas de empleo público de años anteriores con excesivo retraso y caducadas.

Según la Comunidad, el demandante no impugnó en su día la citada orden de...

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