STSJ La Rioja 221/2018, 2 de Julio de 2018

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2018:343
Número de Recurso228/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución221/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00221/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 228/2017

Equipo/usuario: JGM

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000282

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2017

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Ruth

ABOGADO ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL DIRECCION GENERAL DE LA GUARDI

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 221/2018

En la ciudad de Logroño, a 2 de julio de 2018.-Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PÚBLICA, a instancia de, que postula por sí mismo y con asistencia del Letrado Don Roberto Terrazas Fernández, siendo demandado el MINISTERIO

DEL INTERIOR, representado y defendido, a su vez, por la Sra. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de de la Guardia Civil de fecha 11 de julio de 2017.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 20 de junio de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de julio de 2017 que desestima la petición del abono del complemento singular el complemento específico desde el mes de junio de 2013 hasta diciembre de 2016.

La parte demandante solicita que se dicte Sentencia por la que declare no ser conforme a derecho la resolución de la administración recurrida, reconociéndole el derecho de la recurrente a percibir el complemento específico singular correspondiente desde el mes de junio de 2013 y hasta diciembre de 2016, ambos inclusive, con el interés legal correspondiente y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Antecedentes . Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. - La demandante solicita el abono del componente singular del complemento específico desde el mes de junio de 2013 hasta diciembre de 2016.El Guardia Civil recurrente se encuentra destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Álava

  2. - La parte actora por resolución de esta Dirección General de fecha 06 de junio de 2013, y con efectividad desde el 16 de junio de 2013, fue destinada al Puesto de Alfaro de la Comandancia de La Rioja, procedente del Puesto Principal de Oropesa del Mar (Castellón), no tomando posesión efectiva del puesto de trabajo hasta el

    08.12.2016, por encontrarse de baja médica para el servicio, desde el 25.07.2012 hasta el 07.12.2016.

  3. - El acto administrativo impugnado establece "....La propia naturaleza del componente singular del complemento específico, que ha quedado definida, determina que el derecho a la percepción del mismo se encuentra inexcusablemente vinculado a la incorporación y desempeño real y efectivo del puesto de trabajo que lo tiene atribuido, lo que constituye condición necesaria para el devengo del mismo [...]Con respecto a la efectividad del cambio de destino e incorporación, el artículo 29.3 del Reglamento de Provisión de destinos del personal del Cuerpo (aprobado mediante Real Decreto 1250/2011, de 19 de noviembre), según la redacción dada por el Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre (BOE núm. 309, de 26.12.2013), establece que en los supuestos de baja médica, el interesado deberá solicitar el aplazamiento de lá incorporación en un plazo de 3 días desde la efectividad del destino al Jefe de la Unidad, centro u organismo en el que cesa, o en su caso, al finalizar la hospitalización u otra circunstancia excepcional que impida realizar dicha solicitud. De manera que no se produce la incorporación tácita o ex lege subsiguiente a un cambio de destino, sino qué la incorporación ha de ser efectiva, y para los supuestos de imposibilidad de incorporación el citado Real Decreto prevé su aplazamiento, no constando que la interesada efectuase tal solicitud en los términos indicados (este mismo criterio mantiene la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de fecha

    30.11.2016, recurso número 357/2016 )....".

TERCERO

ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

La parte demandante expone que cuando se le destinó al nuevo puesto de trabajo se encontraba de baja por enfermedad. Ello le impidió, lógicamente, prestar servicios en su nuevo puesto, pero no le impidió estar adscrito a efectos administrativos a dicha Unidad, tal y como se aprecia en las nóminas aportadas. Y como se ha expuesto y razonado, en su anterior destino, estando ya de baja por el accidente que sufrió en acto de servicio, se le siguió abonando el complemento específico singular de dicho Puesto. La normativa de retribuciones, el R.D. 950/2005, de 29 de Julio, en cuyo artículo 4 viene regulado el complemento específico singular, no establece ningún periodo de no percibo entre el paso de...

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