STSJ Castilla-La Mancha 268/2018, 28 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2018
Fecha28 Mayo 2018

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00268/2018

Recurso núm. 598 de 2016

S E N T E N C I A Nº 268

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Miguel Ángel Pérez Yuste

  2. Ricardo Estévez Goytre

  3. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 598/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de BALCÓN DE CERVINES, S.L., representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Guillermo Sánchez Martínez de Pinillos, contra el JURADOREGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil BALCÓN DE CERVINES, S.L., se interpuso en fecha 28-12-2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de 28-10-2016 por la que se fija el justiprecio por la expropiación en las parcelas 42a-42b, 16a, d-16c-16e y 4a-4b de los Polígonos 6, 5 y 6 del término municipal de Talavera de la Reina. Fincas nº 21, 2 y 29 del Proyecto "Ampliación y refuerzo de la carretera CM-4132 Tramo: Talavera de la Reina-Mejorada. P.K 0,000 al 6,618 (Toledo)". El Jurado estableció una indemnización por todos los conceptos por importe de 41.040,71 €, más los intereses legales.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega:

  1. Nulidad del expediente expropiatorio por tres motivos :

    -Ausencia de tramitación del expediente expropiatorio con el propietario de las fincas según el Registro de la Propiedad ( art. 3 de la LEF ).

    -Falta de consignación de los depósitos previos y perjuicios por rápida ocupación. ( art. 52 LEF ).

    -Falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación.

    Ante la imposibilidad de restituirse el bien, ilícitamente sustraído, no puede quedar impune el incumplimiento de las normas; cuantifica el daño por la ilegal ocupación en el 25 % del valor de los bienes ocupados

  2. En relación con el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones

    -La fecha de valoración ha de ser el 25 de marzo de 2014.

    -La Renta Neta (RN) de explotación debe ser de 238 €/a en labor secano y de 532 €/ha para el encinar, aplicando los criterios de la Sala en Sentencias de este Tribunal para fincas colindantes, aunque referidas a otro Proyecto.

    -El Tipo de capitalización, en aplicación del artículo 12.1 RVLS y la DA 7ª del RDL 2/2008 es del 2,07, según las Tablas estadísticas del Banco de España en marzo de 2014. Y aplicando el aparatado 2 del artículo 12 RVLS, que remite al Anexo del Reglamento, debe aplicarse el coeficiente corrector para labor secano del 0,49 (r2) y del 0,58 para el encinar, Siendo finalmente el tipo de capitalización (TC) del 1,01 % para la labor de secano y del 1,20 % para el encinar.

    -Capitalización de renta:

    Para la labor de secano, aplicando a la RN el TC indicado sería de 2,35 €/m2.

    Para el encinar, de 4,44 €/m2

    -Factor de Localización: (FL)

    U1: 1,21

    U2: 1,575

    U3: 1,3

    FL: 1,21 X 1,575 X 1,3: 2,48

    El valor final sería de 5,83 €/ m2 para la labor de secano y de11,01 €/m2 para el encinar.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente alega:

  1. En relación con la nulidad del expediente expropiatorio (en conclusiones corrige el evidente error del escrito de contestación, pues sería extraño que a estas alturas asumiera el pago de un plus indemnizatorio), entiende que más allá de la existencia de motivos de nulidad, que no discute, lo cierto es que la propiedad no ha acreditado un daño efectivo por este motivo, y en aplicación de la DA de la LEF que entró en vigor el 1-1-2013, no procede el abono del 25 % solicitado.

  2. En cuanto a la valoración del Jurado

-Renta Neta (RN): No combate la determinación hecha por el Jurado en relación con la RN. En conclusiones combate lo establecido por el Jurado, porque más allá de las rotaciones de cultivo, lo cierto es que no detalla los ingresos y costes de producción, como sí hace el Jurado.

-Tipo de Capitalización. El Jurado Regional toma la referencia anual en lugar de la última publicada, que es más beneficiosa para el recurrente: 1,514 % frente el 2,07 %.

No es de aplicación el coeficiente corrector reglamentario (r2). No combate la motivada decisión del Jurado de no aplicarlo en este caso de conformidad con la DA 7ª del RDL 2/2008 ; afirma el Jurado que el valor resultante no es inferior al que deriva de los precios medios obtenidos de referencias oficiales; concretamente

de la publicación oficial del Servicio de Estadística del Ministerio de Agricultura realizada sobre la "Encuesta de precios de la Tierra".

-Factor de Localización:

U1: el 1,21 que se dice en la demanda, está incorrectamente fijado.

U2: es superior el establecido por el Jurado.

U3. Se otorga el 1,3 por estar próxima al parque de Cabañeros; sin embargo, no debe ser de aplicación toda vez que no se trata de que esté próximo sino en el entorno.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO

Por permiso oficial del Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la nulidad del expediente expropiatorio.

Quedó expuesto en el antecedente primero los tres motivos por los que se pedía:

-Ausencia de tramitación del expediente expropiatorio con el propietario de las fincas según el Registro de la Propiedad ( art. 3 de la LEF ).

-Falta de consignación de los depósitos previos y perjuicios por rápida ocupación. ( art. 52 LEF ).

-Falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación.

Ante la imposibilidad de restituirse el bien, ilícitamente sustraído, no puede quedar impune el incumplimiento de las normas; cuantifica el daño por la ilegal ocupación en el 25 % del valor de los bienes ocupados.

La JCCM no va a discutir la concurrencia efectiva de dichos motivos, habiendo quedado acreditado que el expediente expropiatorio no se siguió con quien registralmente era propietario, al aportarse nota simple del Registro de la Propiedad, en la que figura como tal la mercantil recurrente; lo que implica a su vez la concurrencia de los otros dos motivos alegados.

Lo que se discute es que más allá de la existencia de motivos de nulidad, lo cierto es que la propiedad no ha acreditado un daño efectivo por este motivo, y en aplicación de la DA de la LEF que entró en vigor el 1-1-2013, no procede el abono del 25 % solicitado.

En la Sentencia dictada en autos 114-2015, aludíamos a esta cuestión del siguiente modo:

" TERCERO .- Se hace invocación por la Administración demandada de la Disposición Adicional de la LEF, en redacción introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y citando algunas sentencias recientes de Tribunales Superiores de Justicia donde se desestiman pretensiones de indemnización del 25% por nulidad del procedimiento expropiatoria con base en la mencionada Disposición. La misma establece lo siguiente: " En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Pues bien, sobre la posibilidad de seguir aplicando la indemnización del 25 % nos hemos pronunciado en supuestos precedentes (por ejemplo, sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 265/13, entre otras muchas), y debemos seguir el mismo criterio ahora.

En primer lugar, hemos declarado que la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de la Ley del Suelo, no supuso alteración alguna al respecto, pues que la norma mencionada es de obligada aplicación para la valoración del suelo (además de instalaciones, construcciones o edificaciones, art. 20.1), pero aquí se trata de valorar un daño diferente, de naturaleza más afín al daño moral, y la Ley del Suelo nada tiene que decir al respecto. No se olvide que ese 25 % no valora suelo, ni valora tampoco solamente el hecho de que se haya privado ilegalmente del mismo al propietario, sino que lo que valora es el hecho de la privación ilegal combinado con el de que la Administración no va a devolver el bien, aunque esté obligada a hacerlo, porque, por sus propios actos, ha convertido tal devolución en muy difícil o no deseable por el particular. Si una

privación legal y en forma da lugar a una indemnización de tipo moral del 5 % (premio de afección) no parece nada exagerado que una privación ilegal y el incumplimiento añadido de la obligación de devolver el bien la tenga del 25 %. Por otro lado, es esta una indemnización que cuadra perfectamente con las posibilidades que al respecto reconoce el art. 105 Ley de...

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