STSJ Castilla-La Mancha 153/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:1643
Número de Recurso413/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00153/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 413/2016

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 153

En Albacete, a 28 de mayo de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 413/2016, interpuesto por el Procurador don Domingo Clemente López en nombre y representación de la mercantil MANUEL GONZÁLEZ BLÁZQUEZ, S.A., contra la Resolución de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Guadalajara expediente 19/2016/1234/24 que desestima la procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GUADALAJARA representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Materia: Cotización

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 27 de junio de 2014, acordándose mediante Decreto de 28 de octubre de 2016 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la " con estimación del recurso, se declare nula y sin valor ni efecto alguno la resolución recurrida, declarando el derecho de mi representada a obtener la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus conductores en la cantidad de 102.324,67 euros, más los intereses correspondientes".

La demanda interesa, en síntesis, que se apliquen los porcentajes del cuadro II, cuando las ocupaciones estén separadas de la actividad de la empresa y a sensu contrario, cuando la actividad de los trabajadores no difiera de la de su empresa, se alique el porcentaje establecido para el CNAE de la actividad empresarial. Es decir, la empresa de transportes recurrente realiza la actividad económica CNAE 494, de modo que ha venido cotizando hasta el 31 de diciembre de 2015 por sus conductores de camiones de capacidad de carga útil superior a 3,5 toneladas al tipo correspondiente a la letra f del cuadro II de la tarifa de primas (6,7%) cuando debería haber cotizado por el porcentaje correspondiente al CNAE de su actividad (494) un 3,7%.

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en la discrepancia de la interpretación de la Ley 42/2006 y considera que la norma expuesta diferencia la capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm de los vehículos en el transporte por carretera. Ello se explica por el riesgo a que están sometidos estos trabajadores. De este modo, su ocupación se califica en el Cuadro II como ocupación o situación f con el tipo de cotizaci6n 6,70%.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2017 en la cantidad de 102.324,67 euros.

En la misma providencia, se admitió la documentación presentada y se dio traslado para formular conclusiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto, la Resolución de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Guadalajara expediente 19/2016/1234-24 que desestima la procedencia de la devolución de ingresos indebidos por considerar que la cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales que ha venido realizando la empresa solicitante por el tipo correspondiente a la ocupación "f" respecto a distintos trabajadores se ha efectuado correctamente y en consecuencia no ha sido errónea.

Dicha resolución considera lo siguiente: " En atención a todo lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación, esta Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, considerando la procedencia de la aplicación del tipo de la ocupación "f" del Cuadro II, conforme a la anterior redacción de la regla Tercera del apartado Dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, vigente en el momento a que se refiere la solicitud de devolución de ingresos, en función del desempeño efectivo por el trabajador de dicha ocupación en la actividad económica contemplada en el código de la CNAE 494, debido al específico nivel de riesgos profesionales a que se encuentran sometidos los trabajadores que desempeñan la referida ocupación, que difiere del nivel de riesgos propio de la actividad económica de la empresa para la que prestan sus servicios, y dado que el fundamento último de la cotización por las contingencias profesionales es la realización de una aportación acorde con el nivel de riesgos laborales a que el trabajador se haya específicamente expuesto,"

SEGUNDO

Cuestión controvertida. Expuesta la Resolución recurrida y los términos del debate, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la controversia planteada en la presente Litis en las sentencias recaídas en los procedimientos 336/2016 y 419/2016 .

Si bien, se debe comenzar mencionando que esta misma cuestión es objeto de debate en el auto del T.S. de 17 de julio de 2017 por el que se admite a trámite el recurso de casación contra la sentencia de 21-2-2017 de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cantabria, dictada en el recurso nº 237/2016 .

La Sala del Alto Tribunal se manifiesta en los siguientes términos: "Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en este punto con la parte recurrente y con la propia Sala sentenciadora a tenor de su informe, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 "Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza", incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70 %, correspondiente al Cuadro II) o por la tarifa 3,70 % (correspondiente al Cuadro I).

Y si, en el caso de que la cotización procedente fuera por el tipo más bajo, resulta procedente -y en qué términosuna solicitud dirigida a la TGSS reclamando como indebidos los ingresos efectuados con aquel exceso de cotización.

Entendemos que, efectivamente, la cuestión mencionada presenta el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la misma, toda vez que, en primer lugar, existen pronunciamientos de otros órganos judiciales sobre cuestiones sustancialmente iguales que son contradictorios con la sentencia recurrida, en concreto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 25/2017, de 26 de enero, dictada en el procedimiento ordinario núm. 4521/2016, o la de la Sala de Castilla y León de 25 de julio de 2013 (recurso núm. 262/2013), en las que se llega a la conclusión contraria, concurriendo, de este modo, el supuesto al que se refiere el artículo 88.2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Además, la cuestión suscitada -como recuerda la TGSS y corrobora la Sala a quo- trasciende del caso objeto del litigio por afectar a diversas peticiones idénticas, varias de ellas pendientes aún de resolución, lo que nos permite acudir al indicador de interés casacional que se contiene en el artículo 88.2.c) LJCA .

...Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil BODEGOTRANS S.L. contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso núm. 237/2016 .

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