STSJ Galicia 250/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2018:3171
Número de Recurso4107/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución250/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00250/2018

Procedimiento Ordinario número: 4107/2015

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 31 de mayo de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4107/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora Dª MARÍA MONTSERRAT SOUTO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de FRENTE CÍVICO "SOMOS MAYORÍA", asistida por el Letrado D. ANTONIO VÁZQUEZ LÓPEZ contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de A Coruña de 26 de enero de 2015, por la que se aprobó la modificación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Ciudad Vieja y Pescadería de A Coruña.

Es parte demandada el Concello de A Coruña, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de A Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de febrero de 2018.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 2018 se alzó el señalamiento y se requirió a la recurrente la acreditación del acuerdo para recurrir exigido conforme al Art. 45.2 letra d) de la LRJCA .

SEXTO

Cumplimentado el requerimiento con la aportación de la documental, se señaló nuevamente para votación y fallo del asunto el día 24 de mayo de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso viene constituido por el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de A Coruña de 26 de enero de 2015, por la que se aprobó la modificación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Ciudad Vieja y Pescadería de A Coruña (expediente NUM000 ) que se publicó en el DOGA el día 6 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Fundamentos de la impugnación .

La entidad recurrente, después de señalar en su demanda que el Expediente de motivación fue sometido a información pública durante el plazo de 2 meses (DOGA 11 de febrero de 2013) el documento aprobado definitivamente presenta modificaciones sustanciales respecto del sometido a información pública, que no pueden entenderse motivadas por dicho trámite, señalando que afectan a la configuración de las edificaciones, autorización de plantas de sótano, buhardillas, uniones funcionales, clasificación, regularización y régimen de usos, incorpora incluso una ordenanza (Áreas Urbanas Renovadas) que suponen cambios sustanciales que requiere abrir un nuevo trámite de información pública, por lo que después de referir el Art. 86 de la LOUGA, el Art. 130 del Real Decreto 2159/1978 del Reglamento de Planeamiento y transcribir parcialmente diversas sentencias, señalar que se produjeron modificaciones en la regulación y clasificación del patrimonio arquitectónico afectante a las condiciones de su conservación (supresión de categorías y subcategorías) modificación en las condiciones generales de volumen y estética urbana (agregación y segregación de parcelas, construcciones permitidas por encima de la altura máxima, admisión de plantas bajo rasante) modificación de las normas de uso generales de la edificación, modificación de las ordenanzas reguladoras estableciendo una nueva ordenanza tipo "Áreas Urbanas Renovadas", alteración de los usos permitidos en "Ciudade Vella", "Atochas-O Derribo", "Pescadería Sur", "Pescadería Norte", "Ensanche", también se modificaron los criterios de ordenación de los espacios libres y zonas verdes, al permitirse la implantación de infraestructuras y aparcamientos en subsuelo antes no permitidos, se modificó el Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto, la intervención en la Dársena de La Marina, así como la modificación de la pavimentación del espacio público en la Dársena de La Marina y, por último, la modificación de la red viaria, reitera que las modificaciones tienen carácter sustancial, lo que exigiría un nuevo trámite de información pública, por lo que termina interesando la estimación del recurso y que se declare la nulidad, o subsidiariamente, se anule el Acuerdo impugnado con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

Oposición al recurso por el Ayuntamiento de A Coruña.

Por el Ayuntamiento de A Coruña, después de referir las vicisitudes surgidas durante la tramitación de la modificación, advertir de la necesidad de emplazar a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia y a la Autoridad Portuaria del Puerto de A Coruña, opone al recurso, en primer lugar, la falta del acuerdo social para su interposición conforme a lo que exige el Art. 45.2 letra d) de la LRJCA, haciendo referencia a las peculiaridades de la organización que promueve el recurso refiriendo información extraída de su página web.

En segundo lugar, como motivo de oposición respecto del fondo del recurso, señala que en la demanda no se contiene la debida explicación sobre el carácter sustancial de las modificaciones que se denuncian, indicando que en la demanda se refieren una veintena de modificaciones pero no se explica porqué se considera que tienen carácter sustancial, pretendiendo en su petición de prueba "que sea el Ayuntamiento el que le haga el trabajo" cuando consta en el expediente las razones que llevaron a introducir los cambios, por lo que finalmente, después de referir la justificación de las modificaciones señaladas por la recurrente, interesa la desestimación del recurso respecto de la cuestión de fondo.

CUARTO

Sobre la necesidad de acompañar el acuerdo para interponer el recurso.

De conformidad con el Art. 5 de la LOPJ hemos de interpretar las leyes y reglamentos de conformidad con la doctrina del T.C. en todo tipo de procesos y en relación con la exigencia contenida en el Art. 45.2 d) de la LRJCA, el T.C. tiene establecido lo siguiente:

Sentencia T.C. 12/2017, de 30 de enero de 2017

Partiendo del relatado desarrollo del proceso, es preciso comenzar recordando cuál es el tenor del precepto cuyo incumplimiento ha determinado que la actora no haya podido obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión. El art. 45 LJCA establece en su apartado 2 que al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se acompañarán, entre otros, además de los documentos que acrediten la representación del compareciente [párrafo a)], aquellos «que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado» [párrafo d)]. Esta previsión tiene por evidente finalidad que quede demostrada en el procedimiento la existencia de una verdadera voluntad de la persona jurídica de interponer el recurso contencioso-administrativo, adoptada y expresada de conformidad con sus normas reguladoras, sean legales o estatutarias.

Ahora bien, como la propia Ley se encarga de establecer, el incumplimiento de esos requisitos resulta subsanable, pues el apartado 3 del mismo art. 45 añade que el Secretario Judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia, según la denominación que se otorga a los Secretarios Judiciales por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial) examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente y si estima que no concurren los requisitos de tal validez requerirá su subsanación. Es cierto, como hemos señalado, entre otras, en la reciente STC 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero que, tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la...

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