STSJ Comunidad de Madrid 266/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:7006
Número de Recurso751/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución266/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0020418

Procedimiento Ordinario 751/2016

Demandante: GRULAN, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 266

RECURSO NÚM.: 751-2016

PROCURADOR Doña Maria Jesús Gutierrez Aceves

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 7 de Junio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 751-2016 interpuesto por entidad Grulán, S.L., representado por la procuradora Doña Maria Jesús Gutierrez Aceves, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28/09/2015 reclamación nº 28/17903/2012 y 28/27314/2012 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 05/06/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Grulán, S.L., parte recurrente, impugna en el recurso contencioso administrativo que resolvemos la resolución de 28/09/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa 28/17903/12, deducida contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/72079150 en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2007 y 2008, por importe total de 65.972,06 euros y de la reclamación económico administrativa 28/27314/12, interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía total de 27.397,71 euros.

En esta resolución se confirman los actos de liquidación y sanción recurridos, ya que el contribuyente en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2007 y 2008 se dedujo gastos financieros que no eran fiscalmente deducibles en su actividad en las operaciones financiadas con fondos propios de las entidades del grupo, Lantero e Hijos SL y Laninver SCH SL, realizadas en ejercicios anteriores de adquisición en 2003 de participaciones y acciones de las entidades Unigraf SL, Unigraf Encuadernación SA y Rotapapel SL que aporta en 2004 a la ampliación de capital de Laninver SHC como aportación no dineraria, produciéndose una minusvaloración no justificada del valor de las participaciones del 85,20% sin que Laninver SHC se subrogue en la deuda, cuando lo procedente era su valor a precio de mercado tanto en la adquisición como en la aportación y lo que se ha producido es un mero traspaso patrimonial entre las empresas del grupo y en la amortización de participaciones propias mediante la reducción del capital social que fue financiada también con fondos de otras sociedades del grupo, que no se hizo para restablecer el equilibrio patrimonial sino para efectuar la devolución de las aportaciones a los socios sin que se justifique la necesidad de que la operación se financiase por otras entidades del grupo y tampoco existía la necesidad de practicar un ajuste bilateral en sede de las sociedades financiadoras, porque las cantidades abonadas por el obligado tributario a estas calificadas como intereses financieros tienen la consideración fiscal de ingreso extraordinario o dividendo encubierto.

En cuanto la sanción, concurren todos los elementos para su imposición incluida la culpa al menos en grado de negligencia ya que se deduce gastos financieros en puridad inexistentes dando origen a una falta de ingreso de parte de la deuda tributaria sin justificación y carece de fundamento que se invoque falta de proporcionalidad cuando la infracción ha sido calificada de leve.

SEGUNDO La sociedad actora solicita que se dicte sentencia por la que proceda a anular las resoluciones recurridas y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

La operación de adquisición de participaciones y acciones de varias entidades y su aportación a la ampliación de capital de Laniver SHC mediante financiación de sociedades del grupo generó unos intereses financieros que eran fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de 2007 y 2008.

Así Grulán, único socio entonces de Uninver SHC, el 25/03/2003 adquirió la totalidad de las participaciones y acciones de Unigraf, Unigraf Encuadernación y Rotapapel y en 2004 las aportó a la ampliación de capital de Uninver SHC a la que concurrió junto con Encin, Carmolán y Carmovez, valorándose en 1.779.469,73 euros.

La diferencia de valor de las participaciones antes y después de la ampliación de capital en contra de lo sostenido por la Inspección y por el TEAR quedo justificada y no fue una donación o liberalidad porque como se admite por la DGT el valor de mercado era superior al valor escriturado y el primero fue el que se tuvo en cuenta para la ecuación del canje de 42.406.154 euros que era su valor real y no el valor contable que era de 12.020.242,80 euros, con el fin de reorganizar la estructura empresarial dividida hasta entonces en cuatro ramas encabezadas por Encin Grulán Carmolán y Carmovez, de modo que los intereses derivados del correspondiente endeudamiento financiero eran fiscalmente deducibles puesto que financió la adquisición de activos afectos, las participaciones en las tres sociedades Unigraf, Unigraf Encuadernación y Rotapapel y su aportación a Uninve SHC no supuso un traspaso patrimonial porque el valor de las participaciones recibidas de Laninver se correspondía con el valor de mercado de las participaciones aportadas.

La segunda operación financiada por Lantero e Hijos que genero gastos financieros deducibles fue la compra de participaciones propias por Grulán, que estaba justificada para evitar la transmisión de las mismas a socios ajenos al grupo familiar y no existía norma que lo prohibiese.

Al cierre del ejercicio 2001 los activos de Grulán lo constituían inversiones financieras como holding del grupo Lantero, inmovilizado material y cuentas de deudores que se correspondían con su actividad de servicios de gestión, administración y dirección, factoring, central de compras y por ello carecía prácticamente de tesorería y las reservas materializadas en inversiones financieras en entidades del grupo que constituían su razón de ser como holding empresarial de modo que no disponía de liquidez para realizar la operación.

Solo cuando el precio de la adquisición es superior al de las reservas de la sociedad se están retribuyendo beneficios futuros que benefician a los socios salientes.

No es real que el fin económico fuera el diferimiento de la devolución de las aportaciones realizadas a los socios y los intereses abonados no tienen la finalidad de retribución de fondos propios sino de compensación a los accionistas por el tiempo transcurrido entre la transmisión y el cobro de las cantidades correspondientes.

La recurrente acude a la resolución del TEAC de 8/10/2015 y a la consulta vinculante de la DGT, V1486-16, de 8/04/2016 y estima que la Inspección no ha probado a los efectos del artículo 105 de la LGT que los intereses por la financiación de la operación de la compra de acciones propias de Grulan se satisficieran a los socios por el diferimiento durante varios años del pago de la deuda a favor de sus socios consecuencia de la reducción del capital social y que se trataba de la remuneración de fondos propios o de dividendos encubiertos.

En realidad, el valor pagado a los accionistas es superior al valor teórico de la participación y los intereses constituyen una compensación económica a los socios por el tiempo que transcurre entre la transmisión de sus participaciones y el cobro de las cantidades correspondientes.

No cabe confundir los intereses de la deuda contraída con los socios y la deuda contraída con las sociedades vinculadas que financiaron la operación.

La sanción es improcedente porque no concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción no se motiva su culpabilidad y su conducta se encuentra amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable como causa que exonera la responsabilidad.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera con la Inspección y con el TEAR de Madrid que no son deducibles los gastos financieros derivados de la financiación por entidades vinculadas de la operación de adquisición y aportación no dineraria de participaciones y acciones de Unigraf Sl, Unigraf Encuadernación SA y Rotapapel SL a la ampliación de capital de Laninver SCH, SL y de adquisición de participaciones propias por Grulán para reducción de su capital social...

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