STSJ Extremadura 257/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2018:738
Número de Recurso90/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución257/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00257/2018

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 257

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 90 de 2018, promovido por el Procurador Sra. Romero Gutiérrez, en nombre y representación del recurrente CYNARA PRODUCCIONES, S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: Resolución de 14 de febrero de 2017 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura de la solicitud de convocatoria de concurso público otorgamiento licencias de titularidad privada para prestación de servicios de comunicación audiovisuales televisivos en Comunidad Autónoma de Extremadura (TDL)

CUANTÍA: Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Habiéndose solicitado por las partes, prueba documental y el expte administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escrito de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de tener en cuenta para resolver el presente asunto, que Administración Autonómica del Estado entiende que existe una ley básica del Estado que impide a esa Administración efectuar la convocatoria que se pretende por la recurrente, por lo que considera que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho sobre la base de entender que no se ha superado la situación prevista por la disposición transitoria décima, punto 3, del Real Decreto 439/2004 de 12 de marzo, toda vez que el Plan Técnico Nacional no ha sido revisado y sin que el incumplimiento de los plazos sea relevante, aunque hayan transcurrido 14 años desde la aprobación de dicho Plan Nacional, ya que ha evolucionado la tecnología de la comunicación y telecomunicaciones 3G, 4G, etc..., situación de partida de una complejidad añadida para una nueva planificación del espacio radioeléctrico que es limitado y a compartir por todas las tecnologías, por lo que la obsolescencia de dicha planificación de la televisión digital precisa que el legislador adopte una medida de salvaguardia de dicho espacio radioeléctrico, siendo ilustrativa en esta postura, la exposición de motivos del Real Decreto 805/2014 de 19 de septiembre por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan diversos aspectos para la liberalización del dividendo digital, señalando también que, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 7/2010 de 31 de marzo General de la Comunicación Audiovisual, el régimen jurídico de las licencias audiovisuales que se contempla en el artículo 24.2, la concesión de licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo de dominio público radioeléctrico, de conformidad con la planificación establecida por el Estado, por lo que el artículo 27 de ese mismo cuerpo legal establece la figura del concurso para el otorgamiento de licencias disponibles, en cuanto exige que se haga de forma simultánea y, claramente, con el fin de que se ajusten a la planificación del espacio radioeléctrico, una vez que se conozca la existencia de espacio radioeléctrico disponible, lo que engarza con lo expuesto transitoriamente en la apartado tercero de la disposición transitoria señalada, ya que mientras no se proceda a la revisión que hemos mencionado anteriormente, es decir, del Plan Técnico Nacional de la televisión local, las autoridades audiovisuales competentes, en este caso, la Comunidad Autónoma de Extremadura, se abstendrán de convocar y de resolver concursos públicos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la gestión de las televisiones locales con el fin de racionalizar el contenido y la disponibilidad del espacio radioeléctrico oportuno.

Considera también la Administración Autonómica, que la convocatoria no ha sido efectuada al entender que tales hipotéticas licencias, que se pretende sean convocadas a concurso por la recurrente, no están actualmente disponibles o vacantes, al no tratarse de licencias vencidas por la expiración de su plazo de vigencia y teniendo en cuenta, a su vez, que las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberían ofrecerse de forma simultánea, como decimos, previa confirmación de existencia del espacio radioeléctrico suficiente, de manera que las licencias televisivas, que como establece el artículo 28 de la Ley 7/2010 tienen una duración de 15 años, previéndose una renovación automática, de forma ordinaria, excepcionalmente su no renovación y el deber de proceder a su adjudicación en régimen de concurrencia cuando existan terceros interesados en obtenerla y así lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento, esto es, una vez que la licencia esté vencida al haber expirado su vigencia y entendiéndose que tales preceptos, artículos 27 y 28, deben ser interpretados en lógica conexión y destacando que la convocatoria de todos los concursos de esta naturaleza está condicionada a la planificación técnica del Estado, al efecto de la gestión del espectro radioeléctrico, con asignación de frecuencias en los correspondientes ámbitos de cobertura, al tratarse del espacio radioeléctrico, que es un recurso limitado y que no permite el...

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