STSJ Comunidad de Madrid 236/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:5300
Número de Recurso649/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución236/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016460

Procedimiento Ordinario 649/2016

Demandante: D./Dña. Vidal

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 236

RECURSO NÚM.: 649-2016

PROCURADOR SR. ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 28 de Mayo de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 649/2016 interpuesto por D. Vidal representado por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 relativas a la liquidación por el concepto de IRPF, ejercicio 2011, y sanción derivada.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24 de mayo de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren por la parte actora las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 relativas, respectivamente, a la liquidación tributaria derivada del acta suscrita en disconformidad, 72364976, correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, cuantía 8.563,35 € y al acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, cuantía

4.674,12 €.

El TEAR considera que la obtención por el contribuyente de intereses de demora tributarios por el reconocimiento de una devolución de ingresos indebidos, constituye una ganancia patrimonial a integrar en el ejercicio 2011, en la base imponible del ahorro. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la DGT V2510-2007 de 23.11.2007, y V0656-13 de 04.03.2013, el TEAR de Valencia resolución de 22.11.2013 RG 46/12554/2012, o el TEAR de Cataluña resolución de 12.09.2013 RG 08/01335/2010.

En relación con el acuerdo de imposición de sanción mantiene la existencia del elemento objetivo del tipo infractor, y añade que de la documentación, y datos que figuran en el expediente instruido por la Administración tributaria, se deduce la culpabilidad del reclamante en la comisión de la infracción, sin que existan dudas interpretativas de la norma vulnerada.

SEGUNDO

La parte actora interesa el dictado de una Sentencia en cuya virtud se deje sin efecto la resolución impugnada, confirmando la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2011, presentada, y la improcedencia de la sanción impuesta.

Sostiene que la ausencia de acreditación al obligado tributario del motivo o causa por el que se inició la actuación de comprobación de la que es objeto vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, ya que el contribuyente desconoce la justificación de la comprobación a la que es sometido y la motivación del Inspector Jefe para dar la orden de comprobación. La consecuencia de la ausencia de motivación en la orden de inicio de las actuaciones es la declaración de nulidad de las mismas.

Alega que la Administración ha excedido el alcance del procedimiento, lo cual no ha sido comunicado al contribuyente, vulnerándose el derecho a ser informado sobre la naturaleza y el alcance de las actuaciones de comprobación e inspección. La Administración se centra en comprobar que los intereses de demora pagados por ella misma fueron declarados como rendimientos de capital mobiliario, y, sin embargo, termina centrándose en las ganancias patrimoniales, cuando queda claro que las investigaciones tenían que limitarse a los rendimientos del capital mobiliario, sin que haya tenido lugar comunicación alguna de la ampliación del objeto de las actuaciones de investigación y comprobación.

Los intereses abonados por la Administración como consecuencia de la demora en la devolución no están sujetos a tributación por IRPF, ya que, según su criterio, los intereses de demora que se le abonaron tienen carácter indemnizatorio. Es decir, no hay alteración patrimonial porque el interés de demora, con naturaleza indemnizatoria, persigue cubrir el desequilibrio patrimonial generado en el contribuyente, derivado del retraso en la percepción de su devolución del impuesto y que le supone un perjuicio cuantificado normativamente.

Añade que el hecho de que no tengan la consideración de rendimientos de capital mobiliario, no convierte dichos intereses en ganancias de patrimonio, tal como parece inferirse de la resolución de Tributos citada por la Administración.

De ello se concluye que el importe percibido por los intereses de demora, en la medida en que no altera el patrimonio, sino solamente lo restablece, mediante el resarcimiento hecho, no tiene la consideración de ganancia patrimonial y, por tanto no está sometido a tributación en el Impuesto.

En cuanto a la sanción, afirma que no se ajusta a Derecho, ya que se basa en una liquidación provisional improcedente, por lo que no existiría el elemento objetivo necesario para que se pueda sancionar una conducta. Es decir, el contribuyente no habría dejado de ingresar cantidad alguna derivada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, por lo que no habría conducta infractora.

Independientemente de lo anterior, no se da el elemento subjetivo necesario para que se pueda sancionar una conducta, porque no hay dolo, culpabilidad o mera negligencia por parte del contribuyente, no hay ánimo defraudatorio, por lo que no se puede sancionar la conducta.

La defensa de la Administración General del Estado considera en la contestación a la demanda mantiene con los argumentos expresados en la resolución impugnada la conformidad a Derecho de ésta.

TERCERO

A la vista del expediente administrativo, constituyen antecedentes del presente recurso, los siguientes:

El inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, respecto del IRPF, ejercicio 2011, se realizó mediante comunicación notificada el día 16 de enero de 2014, siendo el alcance de las actuaciones parcial, y limitadas a la comprobación de la tributación de los intereses de demora, por importe de 37.096,12 €, satisfechos al actor por la A.E.A.T., en el citado ejercicio por razón del retraso sufrido en la devolución al actor de los ingresos percibidos en exceso, en la declaración de I.R.P.F. del ejercicio 2009.

A resultas de dichas actuaciones de comprobación limitada, se constató que el actor no había incluido dicha suma de intereses en su declaración de IRPF de 2011, se levantó acta firmada de disconformidad, y se formula propuesta de liquidación resultando una cuota a ingresar de 7.790,20 €.

Formuladas por el recurrente alegaciones ante la Dependencia Regional de Inspección, con fecha 21 de marzo de 2014, la Oficina Técnica dicta acuerdo confirmando la liquidación y adaptando los intereses de demora. La cuota asciende a 7.790,20 €, los intereses de demora 773,15 € y la deuda tributaria 8.563,35 €.

A la vista de las actuaciones inspectoras y previa tramitación de expediente sancionador, se notificó al actor un acuerdo en cuya virtud se le imponía, como responsable de una infracción grave del artículo 183.1 de la Ley General Tributaria, una sanción de 4.674,12 €.

Contra la liquidación provisional y la sanción citadas, el Sr. Vidal interpuso sendas reclamaciones económicoadministrativas que fueron desestimadas conjuntamente mediante resolución del T.E.A.R. de Madrid de 25 de abril de 2016, la cual es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes debemos en primer lugar analizar las alegaciones relativas a la ausencia de motivación en la orden de inicio de las actuaciones y al hecho de que la Inspección hubiere sobrepasado el alcance de las actuaciones.

Pues bien, en el expediente remitido por la Administración, consta con fecha 16 de febrero de 2014, comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, por el concepto de IRPF 2011, en la que se indica que, por orden del Inspector Jefe y al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del...

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