STSJ Galicia , 16 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:3737
Número de Recurso1430/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0004115

RSU RECURSO SUPLICACION 0001430 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S: Roberto

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1430/2018 interpuesto por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Roberto en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Consellería do Medio Rural e do Mar (Xunta de Galicia). En su día se celebró

acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 832/17 sentencia con fecha 23 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

El demandante Don Roberto viene prestando servicios como Conductor de motobomba para la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, mediante diferentes contratos de trabajo por obra o servicio determinado, si bien el último contrato de trabajo formalizado es un contrato de interinidad suscrito en el mes de Julio de 2012. El centro de trabajo de la demandante es el radicado en el Distrito Forestal XVIII Vigo-Baixo Miño, percibiendo un salario bruto mensual de 1.468,61 €. El contrato de trabajo es un "contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores ", con siguientes cláusulas: a) El trabajador contratado prestara sus servicios como Conductores de Motobomba SPDCIF, fijos discontinuos incluidos en el grupo profesional IV/CATEGORIA 33 de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. b) El objeto del contrato es la realización de trabajos de prevención y defensa contra los incendios forestales, de conformidad con las necesidades de programación que demande la temporada de alto riesgo en la campaña de verano establecida por la Conselleria de Medio Rural y del Mar.

  1. La jornada laboral será a tiempo completo y de acuerdo con las particularidades especificas establecidas para el personal del Servicio de Prevención y defensa contra los incendios forestales en el vigente Convenio Colectivo Único el personal laboral de la Xunta de Galicia. d) La duración del contrato se extenderá desde el 23 de Julio de 2012 y ha que se reincorpore el titular del puesto NUM000 o el puesto se cubra, se reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios. e) El trabajador contratado desempeña el puesto, Vigilante Fijo NUM000 CONDUCTOR DE MOTOBOMBA SPDCIF de la relación de puestos de trabajo de la Conselleria, en la que consta la observación "campaña de verano de alto riesgo".

SEGUNDO

En virtud de este negocio jurídico laboral el actor prestó sus servicios como personal laboral temporal, en un puesto fijo discontinuo de hasta tres meses al año, de apoyo a las campañas de verano de alto riesgo, en las siguientes fechas: En el año 2012 inicio la relación laboral el 23 de Julio de 2012, suspendiéndose el 20 de Octubre de 2012. En el año 2013 inicio la relación laboral el 1 de Julio de 2013, el cual se mantuvo hasta el 30 de Septiembre de 2013. En el año 2014, inicio la relación laboral el 1 de Julio del dicho año hasta el 30 de Septiembre de 2014. En el año 2015, inicio la relación laboral el 1 de Julio del dicho año suspendiéndose el 30 de Septiembre de 2015. En el año 2016, inicio la relación laboral el 1 de Julio del dicho año suspendiéndose el 30 de Septiembre de 2016. En el año 2017, inicio la relación laboral el 1 de Julio del dicho año suspendiéndose el 30 de Septiembre de 2017.

TERCERO

Con anterioridad a la formalización de dicho contrato de interinidad, el actor había prestado servicios para la entidad demandada mediante diferentes contratos temporales para obra o servicio determinado, ejecutando los servicios en el mismo o similar puesto y en los siguientes periodos: a) Desde el 7 de Julio de 2005 hasta el 10 de Julio de dicho año, como Vigilante Móvil SPDCIF. b) Desde el 11 de Julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, como Jefe de cuadrilla. c) Desde el 6 de Julio de 2006 hasta el 5 de Octubre del mismo año, como Jefe de cuadrilla. d) Desde el 1 de Junio de 2007 hasta el 15 de Octubre de 2007, como Jefe de cuadrilla. e) Desde el 19 de Julio de 2010, hasta el 18 de Octubre, como conductor de motobomba. f) Desde el 7 de Julio de 2011 hasta el 24 de Septiembre de dicho año, como conductor de motobomba.

CUARTO

Ha sido agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Roberto, debo declarar y declaro que el demandante es personal indefinido no fijo y discontinuo de la Consellería do Medio Rural, con la antigüedad de 19 de julio de 2010, condenando a la Consellería a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 15 ET y RD 2720/98; de los artículos 10.4 y 70.1 EBEP y 21.1 RDL 20/2011, y correlativos para los ejercicios 2013 a 2015; y de los artículos 10.4 D...

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