STSJ Canarias 229/2018, 6 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución229/2018

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000123/2017

NIG: 3803844420160001805

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 000229/2018

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000259/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Trinidad ; Abogado: AGUSTIN GONZALEZ JUAN

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 259/2016 sobre prestaciones (viudedad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Trinidad frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de diciembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Trinidad con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1941, percibe un pensión de viudedad. Se le reconoció por el INSS una pensión de viudedad con fecha de efectos de 6 de agosto de 2014, en aplicación de la normativa establecida en el Convenio de seguridad social hispano venezolano. Una base reguladora de 383,31 y un porcentaje de 52. Dias de cotización en España de 3505, días cotizados en Venezuela de 7264. Porcentaje a cargo de España de 32,54. Importe líquido mensual de pensión básica (64,86 €), actualización (32,85 €) y revalorizaciones (0,24 €), sin complementos a mínimos de total mensual 97,95€. -folio 70.-

SEGUNDO

Se emite resolución por el INSS en fecha 17 de julio de 2015 por la que se acuerda la revisión de oficio de la pensión de viudedad, al haber sido modificada la prorrata de Convenio Bilateral por las cotizaciones acreditadas por el causante D. Jose Pedro en Venezuela así como el importe de los Mínimos Ordinarios y de Residencia que se venían abonando, al concederle Venezuela pensión de viudedad. Se fija la prorrata de convenio en 29,12%, Pensión prorrata 58,04 €, revalorizaciones de 29,83 €, mínimos 88,99€. Total 176,86 €. Se fija el importe pendiente de reintegrar por el período de 6/8/2014 al 31/7/2015 en 2019,14€. Habiendo percibido un importe de 3916,62 € y debiendo percibir 1897,48 €. TERCERO.- Venezuela certifica en el 2015 como trabajos del causante en Venezuela 1219 días del 1/1/1967 al 6/5/1991 y un importe mensual de pensión de 4251,40 bolívares. -folios 204 y 205 de autos.- CUARTO.-La demandante presentó reclamación previa ante el INSS el 16 de diciembre de 2015 contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 2015, que fue desestimada en fecha 20 de enero de 2016 con base a lo siguiente: Por las mismas causas que la resolución impugnada al haberse producido cobro indebido de pensión de viudedad en la cuantía de 2019,14 euros, durante el período

06.08.2014 a 31.07.2015, al haber certificado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales nuevos períodos de seguros cumplidos según su legislación.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Trinidad, y, en consecuencia, se confirma la resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2015 de revisión de oficio, absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Trinidad, quien habiéndole sido reconocida pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) por aplicación del Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre España y Venezuela por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 6 de agosto de 2014, solicitaba:

que se declarara la nulidad y se dejara sin efecto la resolución del mismo Organismo de fecha 17 de julio de 2015, por la que se acordaba la revisión de oficio de dicha pensión, por haber sido modificada la prorrata en atención a nuevas cotizaciones acreditadas por el causante (D. Jose Pedro ) en Venezuela, y se le requería el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en una cuantía total de 2.019,14 €, correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los días 6 de agosto de 2014 y 31 de julio de 2015;

que se le repusiera en la cuantía que venía percibiendo antes de la revisión acordada; y

que se declarara el derecho a percibir un complemento a mínimos en una cuantía superior al señalado en la

resolución impugnada;

confirmando así a todos los efectos la resolución impugnada.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime al menos la tercera de las pretensiones ejercitadas en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante y ahora recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo de las cantidades realmente percibidas por la Sra. Trinidad en concepto de pensión de viudedad, redactado con el siguiente tenor literal:

"Actualmente los ingresos de doña Trinidad únicamente proceden de los realizados por la Seguridad Social española en virtud de la pensión reconocida cuyos importes, desde agosto de 2015 hasta abril de 2016 fueron de 176,86 €/mes, reduciéndose desde mayo del mismo año a la cantidad de 143,20 €".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 19, 68 y 261 de las actuaciones, consistentes en copias de particulares del expediente administrativo y de un informe emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Granadilla de Abona.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 682/2019, 14 de Marzo de 2019
    • España
    • 14 March 2019
    ...computarse únicamente los ingresos efectivamente percibidos por el pensionista. Así, como se recuerda en la STSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 06-03-2018, rec. 123/2017, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión de los complementos por mínimos y las pensiones extr......
  • STSJ Andalucía 1898/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 July 2019
    ...computarse únicamente los ingresos efectivamente percibidos por el pensionista. Así, como se recuerda en la STSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 06-03-2018, rec. 123/2017, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión de los complementos por mínimos y las pensiones extr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR