STSJ País Vasco 1082/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2018:1575
Número de Recurso744/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1082/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 744/2018

NIG PV 48.04.4-17/003572

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003572

SENTENCIA Nº: 1082/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/os Sra/Sres. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrada/os, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GETXO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 12 de enero de 2018, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por Milagrosa frente a AYUNTAMIENTO DE GETXO .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora DÑA Milagrosa mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo del Ayuntamiento de Getxo con la condición de trabajadora con contrato laboral indefinido no fijo en virtud de Decreto de la Alcaldía de 16/6/2009 .

SEGUNDO.- La actora desde dicha situación pasó a situación de jubilación anticipada voluntaria con fecha 30/11/2015.

TERCERO.- Con fecha 27/5/2016 la actora se efectuó una limpieza dental por la que abonó un importe de 20 euros.

CUARTO.- Con fecha 6/6/2016 la actora presentó ante el Ayuntamiento de Getxo solicitud de ayuda por gastos derivados de limpieza dental sin anestesia por importe de 20 euros acompañando factura.

QUINTO.- Dicha ayuda le fue denegada por el Ayuntamiento demandado debido a que la actora antes de su jubilaciòn tenía un contrato calificado como laboral indefinido no fijo y esta condición no se contempla en el Reglamento de prestaciones sociales y Ayudas económicas que en el apartado relativo a Beneficiarios/as, que en su artículo 4 B) señala dice que serán beneficiarios/as los funcionarios/as de carrera el personal fijo al servicio del Ayuntamiento de Getxo que accedan a la jubilación.

SEXTO.- Se presentó por la actora escrito de reclamación previa que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda interpuesta por DÑA Milagrosa frente al AYUNTAMIENTO DE GETXO condeno al citado AYUNTAMIENTO DE GETXO a que abone a la actora la suma de 20 euros,estándose en cuanto al interés por mora a lo dispuesto en el art 1.108 del CC desde la fecha de la solicitud."

TERCERO

Como quiera que el Ayuntamiento de Getxo (el Ayuntamiento, en adelante), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 9 de abril de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 8 de mayo, para deliberación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de 24 de abril, se concedió a las partes un plazo común de cinco días, para que alegaran lo que tuvieran por conveniente en relación a una posible nulidad de actuaciones, tomando como base que la sentencia de referencia no fuera recurrible en Suplicación. Ambas partes las ha presentado, oponiéndose el Ayuntamiento a una declaración de estas características.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Milagrosa solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 12 de abril de 2017, que se condenase al Ayuntamiento al pago de 20€, incrementados con el interés por mora, en concepto de una limpieza bucal que previamente se le había practicado.

La sentencia de 10 de enero de 2018 y del Juzgado de referencia, estimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Constituye presupuesto imprescindible para poder analizar el citado Recurso, que la sentencia de instancia sea recurrible, cuestión que deber ser valorada y apreciada de oficio por la Sala, tras haber oído a las partes, al afectar al orden público procesal.

Para su resolución, deberemos estar a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sin quedar vinculados por el hecho de que el Juzgado de lo Social, decidiera posibilitar la Suplicación, ya que la competencia funcional de la Sala no es disponible por los órganos de instancia -sentencia 57/2001, del Tribunal Constitucional y resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 7-3-1997, rec. 1554/1996, 9-3-1998, rec. 1306/1997 y 3-12-1998, rec. 350/1998 - y, por tanto, resulta enjuiciable de oficio.

También es importante recordar que el Legislador limita el recurso de referencia, a aquellos supuestos cuya cuantía litigiosa exceda de los 3.000 euros - art.191.2.g), de la LRJS -. Ello sin perjuicio de que aun no superándose esa suma, la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores/beneficiarios - art. 191.3.b), de ese mismo Texto legal -.

Sentadas esas bases, resaltamos a tal fin lo que sigue:

-Volviendo a nuestro primer fundamento de derecho, observamos que la demanda origen de las presentes actuaciones, reivindicaba una determinada suma, que no supera, por mucho, el límite cuantitativo que acabamos de relacionar.

-La resolución de instancia indica en su tercer fundamento de derecho que la cuestión es susceptible de una eventual afectación general de interés generalizado.

Partiremos de la jurisprudencia del TS, para solventar esta segunda cuestión. Buen ejemplo es la sentencia de 14-7-2014, rec. 2397/2013, que a modo de resumen nos recuerda los criterios existentes al respecto: "¿(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de

debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)¿". Asimismo, sigue diciendo, que no cabe: "¿equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -)¿".

Tampoco es asumible que la cuestión suscitada posea claramente un contenido de generalidad y/o que sea notoria tal...

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