STSJ Comunidad de Madrid 445/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:5885
Número de Recurso1494/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución445/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0048516

Recurso número: 1494/17

Sentencia número: 445/18

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1494/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JORDI BIOSCA PALAU, en nombre y representación de DOÑA Marisa, contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 1.122/15, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Miriam, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dña. Marisa con DNI nº: NUM000, solicitó el 20.04.2015 pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho D. Roman el 28.08.2014, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha

21.04.2015, por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que da derecho de pensión de viudedad.

SEGUNDO

El 12.06.2015 formuló reclamación previa desestimada por resolución de fecha 09.09.2015, por no acreditar la existencia de pareja de hecho, por certificación en registro o documento público.

TERCERO

Presentada demanda judicial el 21.10.2016 y señalado juicio para el 02.11.2016 se suspendió para ampliar la demanda frente a la primera mujer, llevándose a cabo la ampliación frente a la codemandada Dña. Miriam .

CUARTO

Dña. Miriam y el fallecido D. Roman contrajeron matrimonio el 24.06.1967, dictándose la sentencia de separación judicial el 16.07.2003 y sentencia de divorcio de 11.10.2006.

Por Resolución del INSS de fecha 01.09.2014 se reconoció pensión de viudedad a Dña. Miriam con efectos de 01.09.2014, en el porcentaje del 52% de la base reguladora de 2.168,79 €.

QUINTO

De computar el período desde el matrimonio (24.06.1967), hasta la sentencia de separación judicial

(16.07.2003), a la codemandada Dña. Miriam le correspondería el 83,29 % del porcentaje del 52%. Si bien operaría la garantía que reconoce el 40%, por lo que a la Sra. Miriam le correspondería el porcentaje del 60%, sobre el 52% de la base reguladora de 2.168,79 €.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Marisa frente al INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Miriam, debo ratificar y ratifico las resoluciones impugnadas absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de diciembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de mayo de 2018, señalándose el día 16 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Doña Miriam, y en la que la actora, nacida el NUM001 de 1.950, postula que se le reconozca el derecho a lucrar pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de su pareja de hecho, Don Roman, ocurrido el 28 de agosto de 2.014.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por ambos codemandados.

TERCERO

Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, no identifica en ninguno de sus dos apartados el hecho probado de la sentencia recurrida frente al que se alza, ni ofrece texto alternativo alguno, limitándose a remitirse a determinados documentos obrantes en autos que, en opinión de la recurrente, demuestran la realidad de la unión de hecho que existió entre el causante y ella, dato, por cierto, que nadie

cuestiona desde un prisma fáctico, por cuanto la razón por la que fueron rechazadas sus pretensiones es otra, esto es, la falta de formalización de tal pareja de hecho. Nótese que según el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado: "El 12.06.2015 formuló reclamación previa desestimada por resolución de fecha 09.09.2015, por no acreditar la existencia de pareja de hecho, por certificación en registro o documento público" . Así las cosas, el motivo decae. En sus propias palabras, ciertamente abstrusas: "(...) Es por ello que tales cuestiones suscitan necesariamente la obligación de esta parte de poner de manifiesto lo probado mediante la prueba documental, puesto que en la misma no se prueba únicamente la convivencia de la actora con el fallecido, como bien se recoge en la propia sentencia, sino que el recorrido probatorio que justifica la existencia de la pareja de hecho va mucho más allá", a lo que después agrega: "(...) Cuestiones que sin lugar a dudas no se establecen en el propio redactado de los hechos probados, adoleciendo el mismo del contenido real probado mediante la prueba documental, siendo en este caso las consideraciones expuestas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no son ajustadas a derecho, puesto que es la actora quien mediante la documental en fase administrativa y judicial quien prueba a todos los efectos la relación de pareja de hecho existente, acreditando la misma plenamente y cumpliendo en este caso con los condicionantes expresos para su reconocimiento mediante dicha figura" .

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el motivo fracasa.

QUINTO

El segundo y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia como infringido el artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, normativa en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada. En tal sentido, el Juez a quo, tras dejar constancia de la jurisprudencia interpretativa de la controversia material suscitada, llega a la conclusión que sigue al final del segundo fundamento de su sentencia: "(...) Aplicando dicha doctrina al...

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