STSJ Castilla y León 120/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:2005
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución120/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00120/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 120/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 22 / 2018

Fecha : 11/05/2018

EXTRANJERÍA 57.2 RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 22/2018, interpuesto por Don Leonardo contra la sentencia de 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 33/2017, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado por el ahora apelante, contra la Resolución de 7 de febrero de 2017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de Don Leonardo, por aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, con imposición de la prohibición de entrada en el territorio nacional por un plazo de 10 años.

Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 33/2017, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva acuerda que:

" Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante mediante el recurso interpuesto contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

Con condena en costas a la parte demandante en el límite indicado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por Don Leonardo, recurso de apelación, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de 7 de febrero de 2017 y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 15 de enero de 2018, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme la resolución impugnada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día diez de mayo de dos mil dieciocho, lo que así efectuó.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de 6 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos, en el procedimiento abreviado 33/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Leonardo contra la Resolución de 7 de febrero de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de Don Leonardo, por aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, con imposición de la prohibición de entrada en el territorio nacional por un plazo de 10 años, e impugnada dicha resolución, en el presente procedimiento jurisdiccional por la parte actora, hoy apelante, se ha dictado la anterior sentencia en la que se desestimaba el recurso, tras rechazar la existencia de la prescripción invocada y con base en el siguiente razonamiento, tras recoger la jurisprudencia que se consideró de aplicación:

Aplicado al caso que nos ocupa la conducta delictiva imputada al recurrente ya revela una amenaza real y suficientemente grave para el orden público por atacar a bienes jurídicos especialmente sensibles y que son objeto de rechazo y alarma social, como son la libertad sexual y la integridad física; el recurrente fue condenado por delitos de agresión sexual y lesiones cuando -viviendo en España por más de 8 años- no presentaba arraigo social o laboral alguno que justificase su efectiva integración en nuestro país; consta que su madre y hermanos, nacionales españoles, residen en España y figuran empadronados en el mismo domicilio de Navarra -al que acude recientemente el recurrente desde su salida en prisión este año- pero hasta este momento no consta vínculo efectivo y afectivo con ellos, ni medios de vida que justifiquen su relación con ellos. Debiendo tener presente que el recurrente tiene actualmente 31 años de edad lo que no dificultaría su reingreso en el país de origen. Con lo que el motivo al respecto debe ser desestimado.

Finalmente también se rechaza el defecto formal alegado por el recurrente y relativo a la indebida aplicación del procedimiento preferente aplicado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte recurrente, ahora apelante, esgrimiendo lo siguientes argumentos o motivos de impugnación, reiterando que la infracción que se imputa al recurrente está prescrita, ya que la sentencia se basa en dos sentencias del Tribunal Supremo, para mantener que la sanción de expulsión no está sujeta a prescripción, cuando en ninguna de ellas se estableció tal conclusión, y que la administración demandada en su oposición al recurso, no manifestó nada al respecto.

Y que toda sanción esté sujeta a prescripción, motivo por el que el artículo 56.1 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero, establece una prescripción de tres años para las infracciones graves y de dos años para las menos graves, por lo que si se cometieron los hechos el 02.05.2009, siendo condenado a dos penas de un año y

seis meses de prisión, por Sentencia, firme, de 23.01.2013, es por lo que cuando se inicia este expediente, por resolución de 10.01.2017, la infracción se hallaba prescrita.

Que en cuanto al fondo y a las circunstancias concurrentes, se invoca que el recurrente, tiene 31 años, se encuentra en España desde los 12 años y tiene tarjeta de residencia desde el 29.08.2001, por lo que lleva más de la mitad de su vida en España.

Que toda su familia está en España, no teniendo ningún vínculo con su país de origen, por lo que todas sus expectativas de vida se centraban en residir en España.

Tiene una enfermedad grave que precisa de atención sanitaria continuada, como se justificó con el Informe Médico aportado en la Vista Oral y que todos sus familiares, o tienen la nacionalidad española o la tarjeta de residencia de larga duración, como se acreditó con los doc. n° 4 a 46 del recurso.

Y en cuanto al vínculo con sus familiares, que ese hecho quedó acreditado en el Auto de 19.01.2017, aportado como doc. n° 47 del recurso, mediante la aportación de los documentos de identidad de 42 familiares.

Y que el Auto de 15.09.2017, aportado como doc. n° 1 en la Vista Oral, ratificó este arraigo social.

Y el informe médico, en su apartado "Historia de la enfermedad", acredita tal arraigo social.

Y que en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, se invoca que los hechos que motivan la expulsión fueron cometidos hace más de más de 8 años, por lo que no puede considerarse una amenaza real y actual, desde dicha fecha hasta su ingreso en prisión, en 2013, el recurrente no cometió ningún delito, no habiéndolos cometido mientras cumplió condena.

El recurrente, que sufre y sufría una grave enfermedad cuando cometió los hechos por los que fue condenado, se halla rehabilitado, con pareja, y sometido a tratamiento médico.

Los hechos controvertidos dieron lugar a dos condenas de año y seis de meses de prisión, es decir, a dos delitos menos graves según el artículo 33 del C.P .

Y que el Auto de 19.01.2017, no impugnado de adverso, reconoció la existencia de arraigo familiar, en base a los documentos de identidad de los 42 familiares presentados por el recurrente.

Y si el recurrente desde su salida de prisión, no ha tenido trabajo, es porque le fue retenida su tarjeta de residencia, sin la cual ningún empresario puede darle trabajo legalmente.

El hecho de haber obtenido una tarjeta de residencia de larga duración es sinónimo de arraigo laboral, porque solo puede obtenerse tal tarjeta habiendo acreditado, al menos, durante diez años y de forma continuada, dicho arraigo.

Por último se invoca que el procedimiento preferente de expulsión, regulado en el artículo 63 de la L.O 2/2009 de 11 de diciembre, no puede ser aplicado en este caso, al tener residencia fija en España, en concreto en Navarra, con toda su familia, incluida su novia, como resulta de los Autos de 19.01.2017 y de 15.09.2017, por lo que no puede considerarse que exista riesgo de incomparecencia, ni indicios de que vaya a evitar o dificultar su expulsión, en el referido Auto, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación.

TERCERO

A dicho recurso opone la parte apelada, los siguientes argumentos, respecto de la prescripción que se dijo en el acto de la vista, de forma oral, que la medida de expulsión recogida en el artículo 57.2 LOEX no tiene naturaleza sancionadora, por lo que no son aplicables los plazos de prescripción recogido de las infracciones recogidos en la LOEX.

Dado que se trata de una medida de orden...

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