STSJ Castilla-La Mancha 166/2018, 4 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución166/2018

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00166/2018

Recurso de Apelación nº 443/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 166

En Albacete, a 4 de junio de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 443/2016 interpuesto, uno por la Procuradora Dª. Nuria González Navamuel, en nombre y representación de la mercantil APARCAMIENTOS IC TOLEDA NO S II, SL, contra la Sentencia nº 171/2016 dictada en el procedimiento ordinario nº 64/2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 30 de mayo de 2016, en materia de: Restablecimiento del equilibrio de la concesión, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 171/2016 dictada en el procedimiento ordinario nº 64/2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 30 de mayo de 2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aparcamientos IC Toledanos II, S.L, representada por la Procuradora Sra. Nuria González Navamuel contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero la cual se confirma por ser conforme a derecho.

  1. -Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La mercantil Aparcamientos IC Toledanos II, SL, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurren las circunstancias para que sea estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

El apelado se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 10 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre Sentencia nº 171/2016 dictada en el procedimiento ordinario nº 64/2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 30 de mayo de 2016, en materia de: Restablecimiento del equilibrio de la concesión.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, en, FD 2, 3, y, 4:

Segundo

Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, debemos partir como hechos acreditados que constan documentalmente en el expediente administrativo, que en fecha 6 de febrero de 2.003 el Ayuntamiento de Toledo adjudica el contrato para la construcción y explotación del aparcamiento subterráneo de la unidad UE-01 del Plan Especial de Covachuelas y enajenación de terreno con destino a la construcción de edificio de uso terciario. En virtud de ese contrato de fecha 26 de marzo de 2.003 la concesionaria debía construir el aparcamiento, ejecutar las obras de urbanización, construir un edificio de usos terciarios y ceder una parte del mismo al Ayuntamiento. Dicha concesión se otorga por 50 años, mediante el abono de un canon anual de 6.010 euros.

El Ayuntamiento ha promovido la construcción de aparcamientos libres y gratuitos en las inmediaciones del aparcamiento explotado por la recurrente (bolsa del Centro de Recepción Turística, en la que el estacionamiento regulado ha sido sustituido por estacionamiento libre desde enero de 2.011, la de la estación de autobuses, desde julio de 2.008, y la del parking de Safont desde finales de 2.005). La hoy recurrente se halla subrogada en la posición del concesionario, siendo adjudicataria la UTE Cotolma Obras y Construcciones, S.L y Construcciones Antolín García Lozoya, S.A. El contrato fue formalizado en fecha 26 de marzo de 2.003 y cedido a la mercantil Avenida Castilla-La Mancha S.L 1 BIS S.L. en fecha 20.11.2003.

Que en fecha 3 de octubre de 2014 la actora reclamó el mantenimiento del equilibrio económico del contrato de concesión a la Corporación demandada. Dicha petición no fue resuelta cuando se interpone el recurso contencioso administrativo y se resuelve en sentido desestimatorio por acuerdo de fecha 24 de abril de 2014.

Tercero

La actora fundamenta dicha reclamación de mantenimiento del equilibrio económico del contrato sobre la base de considerar que por la actuación municipal en cuanto a la permisión de bolsas de aparcamiento libre y gratuito con posterioridad a la subrogación en la concesión se le ha ocasionado perjuicios a la recurrente. Ello le ha supuesto pérdidas en los últimos cinco años, desde 2009. Procede, por tanto, el restablecimiento del equilibrio conforme a lo dispuesto en el art.128 del RSCL y art.266 del TRLCAP, siendo así que la actuación municipal, que ha permitido la instalación de tres aparcamiento libres y gratuitos que triplican las plazas que son objeto del contrato ha originado que el denominado aparcamiento de los Juzgados haya sido escasamente utilizado, sin que la Corporación local pueda escudarse en que se reservó la competencia para modificar el tráfico rodado, por lo que no puede invocarse la doctrina del riesgo y ventura.

Considera la actora que la explotación de dicho aparcamiento constituye una concesión del servicio público en la que debe ser mantenido el equilibrio económico del contrato, conforme al art.248 y 242.b del RDL 2/2000, de 16 de junio, aplicable al caso, y art.127.2 y 128.3 del RSCL de 17 de junio de 1955, y ello por aplicación de la doctrina del factum principis o del riesgo imprevisible. Y en todo caso de entender, como dice la Administración demandada, que nos encontramos ante una concesión del dominio público también debe mantenerse dicho equilibrio, conforme a la jurisprudencia que se invoca. En consecuencia, cifra el perjuicio ocasionado conforme al dictamen pericial aportado del Sr. Humberto (IDOM Consulting), documento n°1 de la demanda, que ha sido ratificado en vía judicial.

La Administración demandada, por el contrario, considera que no procede el mantenimiento del equilibrio económico de la concesión. Que del informe de los servicios económicos se deduce que el adjudicatario no tuvo en cuenta la oferta y demanda del área de influencia del aparcamiento, y que de estimarse supondría una modificación contractual no prevista, que conculcaría los principios de objetividad y concurrencia. Que la actora se subrogó en la concesión en fecha 23 de abril de 2.008, cuando en 2005 ya se había creado el aparcamiento

de Safont y en 2008 el de la Estación de Autobuses, con arreglo al decreto del Concejal Delegado de 2.7.2008 (folio 302 del expediente). Y finalmente en todo caso discrepa de la cuantía indemnizatoria establecida en dicho dictamen pericial.

Cuarto

La resolución del presente recurso contencioso administrativo requiere que con carácter previo a examinar la naturaleza de la concesión adjudicada a la recurrente, así como la posible aplicación de los institutos reconocidos jurisprudencialmente para el mantenimiento equilibrio económico del contrato, como son el "factum principis", la cláusula rebus sic stantibus", y el riesgo imprevisible, -e igualmente la naturaleza de la acción ejercitada, toda vez que la imputación de un funcionamiento anormal del servicio de ordenación de tráfico podría justificar un acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es, de carácter extracontractual, pero no una acción contractual basada en el "factum principis", el cual presupone que la medida adoptada por el órgano de contratación ha de ser conforme a derecho- debemos, por ello, valorar, en primer término, si verdaderamente ha existido una relación de causalidad entre la apertura de las denominadas tres bolsas de aparcamiento libre sobre la economía de la concesión de la actora.

La respuesta a esta cuestión necesariamente debe ser desestimatoria de la pretensión de la actora, entendiendo que la actora no ha acreditado como hecho constitutivo de su pretensión la relación de causalidad exigida entre actuación municipal y daño causado, cuya carga le incumbe, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000, siendo un extremo esencial determinante de la reclamación indemnizatoria que formula. Aporta la actora en el escrito de demanda el informe pericial para supuestamente acreditar la mencionada relación de causalidad.

Sin embargo, sí puede deducirse una prueba de contrario en favor de la corporación demandada que permitía justificar que no ha existido dicha relación de causalidad y desvirtuar las consideraciones del informe pericial aportado y ratificado en autos. Así, en primer lugar, al folio 302 del expediente, se deduce que desde 2009 el importe neto de la cifra de negocios ha subido en comparación de la plica (334.000 euros respecto de 257.970,91 euros). Sin embargo, los gastos han experimentado un gran incremento, pues si los previstos en la plica han sido de 165.237,73 euros, y los reales han sido de 261.725,99 euros. Lo mismo ocurre en 2.010, siendo los ingresos de 292.000 euros, superiores a los de la plica (272.339,89 euros), no obstante, hayan subido también los gastos (243.000 euros en comparación con 171.021,05 euros). En 2011 y 2012 se observa una ligera disminución en relación con los ingresos de las plicas (266.566,96 euros y 256.566,96 euros respecto de 281.871,79 y 291.77,30 euros respectivamente, mientras que los gastos se elevan considerablemente en relación con...

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