STSJ Cataluña 2416/2018, 23 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO BOSCH SALAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:3629 |
Número de Recurso | 649/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2416/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8006994
EMA
Recurso de Suplicación: 649/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. Mª PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 23 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2416/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Goldcar Spain S. L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento nº 144/2016 y siendo recurrido Justino y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Con fecha 24 de febrero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando
se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:
" ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Justino (DNI NUM000 ) frente a la empresa GOLDCAR SPAIN, S.L. (CIF B-03403169) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por CANTIDAD y RECONOZCO el derecho del demandante a percibir, por los conceptos de la demanda, el importe de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (13.558,16 EUROS), de los cuales 12.022,86 euros corresponden a diferencias de convenio y 1.535,30 euros por las horas extraordinarias que se acredita haber efectuado, más el recargo por mora del 10%."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Justino cuyos datos y circunstancias figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios por cuenta de la demandada desde el 17-03-2014, con la categoría profesional de personal deoperaciones, con contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario base más prorrata mensual de 787,09 euros, más comisiones, mejora voluntaria y plus transporte (folios 21 a 32 - 137 a 144).
El demandante suscribió a su incorporación a la empresa contrato de duración determinada que se transformó en indefinido el 30-07-2014 (folios 99 a 88). Junto al contrato se suscribieron unas cláusulas adicionales sobre distribución irregular de la jornada y su distribución, flexibilidad y disponibilidad horaria, vacaciones, movilidad funcional, preaviso, pacto de confidencialidad,tarjetas y documentos de acceso y control, formación, prevención de riesgos laborales y compensación/absorción (folios 89 a 91). Así mismo se establecieron instrucciones de uniformidad, normas de higiene, régimen disciplinario, sobre ropa de trabajo, comunicación de domicilio, daños a bienes de la empresa, uso de teléfono móvil, utilización de informática, polivalencia funcional y movilidad geográfica (folios 113 a 117).
El 8-03-2017 la sociedad demandada comunicó a los trabajadores que en relación a las cláusulas contractuales relativas a movilidad funcional, polivalencia funcional, movilidad geográfica, preaviso, tarjetas y documentos deacceso y control, formación-pacto de permanencia, prevención de riesgos laborales, daños a los bienes de la empresa, uso del teléfono móvil y acuerdo de realización de horas complementarias, cuanto firmado en los contratos individuales de trabajo de las filiales de Barcelona Aeropuerto y Barcelona base se considera sin efecto y por tanto únicamente se aplicará la legislación vigente (folio 98).
GOLDCAR SPAIN, S.L. fue constituida con la denominación inicial de EUROPA RENT A CAR, S.L., en fecha 24-08-1998, siendo su objeto social "el alquiler de todo tipo de vehículos a motor y cualquier otra actividad derivada o conexa de la principal" (folios 145 a 152). El cambio de denominación se produjo el 17-06-2011 (folios 153 a 159).
La empresa aplica a la plantilla el Laudo Nacional de alquiler de vehículos sin conductor, dictado en el proceso de sustitución negociada de la Ordenanza Laboral para las empresas de Transporte por Carretera de 20-03-1991 en lo que se refiere al subsector alquiler de coche (BOE 24-08-1996 - folios 161 a 168).
El Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012, vigente hasta el 31-12-2015 se publicó en el DOGC de 29-06-2007. Por resolución de 12-09-2016 se dispuso la inscripción, registro y publicación del convenio vigente para los años 2016-2017 y se publicó el 28-12-2016 (código de convenio núm. 08002545011994).
Por resolución de 12-09-2006 se dispuso la inscripción y publicación del I Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE 4-10-2016) y por Resolución de 5-04-2011 se registraron y publicaron acuerdos referentes a la modificación del Acuerdo Estatal (BOE 15-04-2011).
El puesto de trabajo de personal de operaciones, según la descripción del mismo realizada por GOLDCAR tiene como misión la atención al cliente mediante la correcta gestión de los procedimientos operativos establecidos y alcanzar los objetivos de venta asignados por los productos ligados a los contratos de alquiler. Sus principales funciones consisten en (folio 202):
1) Atención a los clientes conforme a las normas y política comercial de la empresa.
2) Gestión documental de las reservas de vehículos, directas o a través de Brokers, para la finalización del contrato y la consigna del vehículo conforme al procedimiento establecido.
3) Proporcional información adecuada a los clientes a la finalización del contrato de alquiler del vehículo.
4) Dejar constancia en los servicios informáticos de la empresa cualquier
toma de datos a clientes e información relevante obtenida al finalizar el
contrato de alquiler.
5) Presentarse como interlocutor disponible y cercano con presencia correcta y uniforme de la compañía.
6) Realizar los reportes operativos requeridos.
7) Proponer y convencer al cliente para integrar en el contrato otros productos atípicos añadidos.
8) Mantener el orden y limpieza del lugar de trabajo.
9) Cumplimentar las tareas administrativas asociadas al alquiler de vehículos (facturación, deudores, GFA averías, accidentes y otros expedientes.
10) Control ocasional de los coches (detección daños y gestión de objetos olvidados).
11) Supervisar tareas operativas diferentes a las habituales con el soporte de los compañeros de la oficina bajo las directrices del office manager.
La empresa realiza un registro de jornadas, horas (teóricas-productivas), ausencias, exceso horario, permiso, vacaciones y descansos a través del sistema de control mediante huella dactilar Nettime (folios 203-204).
La parte demandante solicita la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona y la percepción del salario correspondiente a la categoría asimilable de grupo 4, para la cual fija el convenio un salario anual de 21.503 euros. Las diferencias entre lo percibido por el demandante según convenio aplicado y el de la Industria Siderometalúrgica cuya aplicación
postula, por los conceptos salario base y pagas extras, en el período febrero de 2015 a enero de 2016 ascienden a 12.022.86 euros, que reclama, junto al recargo por mora del 10%.
Reclama la diferencia entre las horas de jornada realizada en el período enero a diciembre de 2015, por un total de 1.879,78 horas efectivas, de ellas 82,35 horas nocturnas, y las 1750 horas fijadas como jornada máxima en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. La diferencia de horas es de 148,78 horas, que reclama en el importe por hora de 11,38 euros (folios 209 a 221).
Se promovió acto de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies en fecha 8 de enero de 2016 intentándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 9-02-2016, que resultó sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada (Goldcar Spain S. L.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Justino ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre la empresa la sentencia de instancia que ha declarado que el Convenio Colectivo aplicable a su actividad de alquiler de vehículos de motor es el Convenio del Metal de la provincia de Barcelona, por entender que cae dentro de su ámbito de aplicación. En consecuencia, la sentencia ha condenado a la empresa al abono de las diferencias salariales derivadas de la realización de su actividad ordinaria por aplicación de las tablas del Convenio, y asimismo ha condenado al abono de las horas extraordinarias que entiende realizadas. La sentencia argumenta en sustancia que el acuerdo estatal del sector del metal del 2006 al establecer en su artículo dos el ámbito funcional del Convenio, remite a las actividades relacionadas a título enunciativo en su anexo uno, entre los que se incluye expresamente en su apartado K (71100) el alquiler de automóviles. Sin embargo, en la modificación introducida en el acuerdo de 2011 deja de incluirse la actividad de alquiler, aunque si la venta de vehículos, aunque no se excluye expresamente, manteniéndose el carácter enunciativo de la relación de actividades.
Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 153 LRJS así como el 59.2 de la misma Ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba