STSJ Comunidad de Madrid 653/2018, 13 de Junio de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Junio 2018 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Número de resolución | 653/2018 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0025280
Procedimiento Recurso de Suplicación 1353/2017-s
ORIGEN :
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 603/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 653/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a trece de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1353/2017, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña. ANA CRISTINA GARCIA-ABAD GARCIA-ABAD en nombre y representación de D./Dña. Santiago y por el LETRADO
D./Dña. DANIEL-IGNACIO DEL CERRO LINAZA en nombre y representación de AUTOMATISMOS ESMA SL, contra la sentencia de fecha 18.7.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 603/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Santiago frente a AUTOMATISMOS ESMA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
D. Santiago el día 15/07/2016 se dio de alta en la TGSS en el REA y consta como Ident. Empresa Cliente: 9-0B82471640.
El actor y la demandada utilizan los servicios de la misma gestoría.
Esta Gestoría envió al actor y a la empresa copia de un contrato de Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente que se fecha al 01/07/2016.
Este contrato no se firma por ninguna de las partes (folios 26 a 29)
El 06/04/2017 a las 12:23, el actor envía a Dña. Eva, del Departamento de Postventa de la empresa correo del siguiente contenido:
"Buenos días Eva, ya tienes todo en orden para instalar todas las puertas, voy a supervisar lo de mañana y la de colmenar industrial, te veo en la comida.
Mi última tarea en ESMA." (folio 211)
El 07/04/2017, el actor remite un mensaje de voz, con el contenido que consta en folio 213 y se da por reproducido.
Se suceden los WhatsApp que se reflejan en los folios 74 a 81 y 85 a 89.
Se remiten los correos que constan en los folios 91, y entre las personas que se refleja, y 66, 68,70 y folios 91 a 100 y 148.
Se emiten facturas de la empresa para D. Santiago :
Año 2016:
Julio -------------------- 1000
Agosto ----------------- 1000
Septiembre ------------ 1520
Octubre ---------------- 1502
Noviembre ------------ 1240
Diciembre ------------- 2090
Año 2017:
Enero ------------------ 1580
Febrero ---------------- 1720,88
Marzo ------------------ 2162,85
TOTAL ---- 13815,75
Se emiten facturas de liquidación final, comisiones adeudadas con vencimiento el 24/04/2017 por importe de 6857,38 (folio 37), se emite la factura por importe de 798,60 (folio 38), se emiten presupuestos que constan en los folios 39 a 49.
El actor presenta la declaración de IVA del ejercicio 2016 que consta en folio 58 y siguientes y la empresa la declaración anual de operaciones con terceros que consta en folios 124 a 13, se dan por reproducidos.
El actor el 18/04/2017 remite a la empresa el correo del siguiente contenido:
"Debido al bloqueo procedido sobre mi persona, en el GESNET, Correo electrónico, teléfono móvil de empresa, teléfono personal con las lineas de la empresa, etc, lo cual no me permite realizar mis tareas. Y entendiendo
este procedimiento como un despido, procedo a la emisión de la factura final de las comisiones adeudadas con fecha de 18/04/2017 y fecha de vencimiento de la misma a día 24/04/2017.
La devolución del material de la empresa se devolverá en el momento en que se realice la transferencia y la firma de un documento que así lo atestigüe. Siempre podeís solicitar las herramientas de trabajo con un Burofax a mi nombre.
Si no se procede al pago de la misma, se emprenderán las acciones legales oportunas." (folio 30)
El 11/05/2017 el actor devuelve el material que consta en folio 82.
El actor asesoraba a los clientes en lo necesario sobre la puerta.
Planteaba lo que había que hacer y explicaba a los técnicos delante del cliente como se ejecuta el encargo.
Se pacta el abono de comisión fija y variable, en función del precio de venta al cliente, tiempo de la mano de obra, precio del material y que se correspondiera el presupuesto con la realidad. Si variaba el precio presupuestado, variaba el importe de la Comisión.
El importe de la comisión se liquidaba a final del mes, en función de la obra ejecutada, supervisada y vendida
El actor tenía acceso al programa informático de la empresa.
Desiste del importe solicitado por comisiones adeudadas.
Comparecen las partes.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En la demanda presentada por D. Santiago frente a AUTOMATISMOS ESMA SL, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda al no existir despido".
Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16.5.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconformes el actor y la demandada con la sentencia de instancia, interponen recurso de suplicación, solicitando ésta en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 193 a) de la LRJS y a continuación el examen del derecho aplicado, por el cauce del artículo 193 c) de dicha ley . Y pidiendo a su vez el actor la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS en un motivo Primero y único.
A dichos recursos se opone la contraparte en el correspondiente escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
-
- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal,
dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
-
- Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de...
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SJS nº 17 12/2019, 11 de Enero de 2019, de Madrid
...se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13-6-18 señala: "Según una reiterada jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el con......