STSJ Comunidad de Madrid 488/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2018:7179
Número de Recurso1003/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución488/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0006448

Recurso de Apelación 1003/2017

Recurrente : D./Dña. Artemio

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SAIZ FERRER

Recurrido : RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

LETRADO D./Dña. JESUS MARIA LOBATO DE RUILOBA, CL/: FERNANDO VI Nº 2, 2-IZQ., C.P.:28004 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 488/2018

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 05 de julio de 2018.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 1003/2017 interpuesto por D. Artemio contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 120/2016, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid en fecha 8 de Enero de 2016 que ratificó la de fecha 1 de Julio de 2015, que le otorgó una puntuación media total de 5,7 sobre un máximo de 10, de acuerdo con el informe emitido por el Comité Asesor de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.

Ha sido parte apelada la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Notificada la referida Sentencia a las partes, el citado recurrente interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración apelada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El apelante D. Artemio impugna la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 120/2016, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid en fecha 8 de Enero de 2016 que ratificó la de fecha 1 de Julio de 2015, que le otorgó una puntuación media total de 5,7 sobre un máximo de 10, de acuerdo con el informe emitido por el Comité Asesor

-El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en la discrecionalidad técnica del Comité Asesor de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora, en cuyo informe se basó el Rectorado apelado para el establecimiento de la puntuación otorgada al recurrente que es lo que constituye el objeto del presente recurso, estando ambas resoluciones suficientemente motivadas sin que se hayan desviado de los criterios de evaluación tanto generales como específicos establecidos en la normativa de aplicación y en la propia convocatoria.

- En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante los mismos argumentos que ya fueron rechazados por la sentencia de instancia, cuales son:

  1. Que es Profesor Contratado Doctor en el Área de conocimiento "Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica" de la Universidad Complutense de Madrid, y que presentó solicitud de evaluación de su actividad investigadora para el período 2008-2013, que fue denegada por el Rectorado de la referida Universidad de acuerdo con el informe realizado por el Comité Asesor de la CNEAI nº 6.2 que le otorgó una puntuación media total de 5,7 sobre un máximo de 10, según los baremos establecidos en la resolución de fecha 26 de Noviembre de 2014.

  2. - Que la valoración de sus méritos investigadores, según las propias resoluciones cuestionadas, se efectuó en base a los criterios específicos establecidos por la Resolución de 2.014, sin tener en cuenta que aquellos méritos se referían a una época anterior a la vigencia de dicha Resolución, lo que ha supuesto una aplicación retroactiva de una normativa que introducía novedades sustanciales respecto al sistema hasta entonces vigente;

  3. - Que en la resolución originaria hubo una patente falta de motivación porque la fundamentación es estándar y general, no habiéndose tenido en cuenta los criterios de la Orden de 2 de Diciembre de 1.994, porque no se ha valorado el contenido de los trabajos aportados por el actor;

  4. - Que el criterio que se ha utilizado para la denegación obedece a una errónea interpretación de la norma legal, invocándose, para justificar esta alegación, diferentes Sentencias que se refieren a la exigencia de motivación, por lo que la ausencia de la misma, se dice, le causa indefensión porque le impide conocer la razonabilidad en el juicio emitido sobre los trabajos sometidos a evaluación.

-La Universidad apelada interesó la confirmación de la sentencia de instancia y de las resoluciones administrativas, aduciendo en esencia, que la actuación de los Comités Asesores se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica, no siendo revisables las decisiones acordadas en base a la misma por los Órganos Jurisdiccionales; sin que le sea de aplicación al apelante la letra E de los criterios específicos establecidos para cada uno de los campos de evaluación en la resolución de 26 de Noviembre de 2014, porque la referida Letra E (que establece que las valoraciones se efectuarán modificando los criterios que se detallan a continuación de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos ), solo es de aplicación a "las evaluaciones únicas solicitadas" de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del R.D. 1086/1989 de 28 de Agosto, supuesto que no es aplicable al recurrente, por no tratarse de "evaluación única".

SEGUNDO

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