STSJ País Vasco 1012/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2018:1723
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1012/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Procedimiento de instancia 10/2018

NIG PV: 00.01.4-18/000035

NIG CGPJ: 48020.34.4-2018/0000035

SENTENCIA Nº: 1012/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 10/2018 sobre IN,en los que han intervenido, como parte demandante CENTRAL SINDICAL LAB, y como parte demandada OSATEK S.A. y CENTRAL SINDICAL ELA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 16.3.2018 tuvo entrada demanda sobre conflicto colectivo formulada por la Central Sindical LAB frente a la empresa Osatek SA y la Central Sindical ELA como parte interesada.

Admitida la demanda a trámite con admisión de la prueba interesada por la parte actora y la solicitada para su aportación por la sociedad demandada, comparecieron todas las partes al acto señalado, manifestando cuantas alegaciones estimaron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas de interrogatorio de testigos y documental propuestas, que fueron admitidas, y con manifestación final por orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal de Osatek (sociedad pública del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, adscrita a Osakidetza- Servicio Vasco de Salud) que presta servicios en centros de trabajo ubicados en Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo

de Osatek SA publicado en el BOPV de 12 de agosto de 2008. La relación nominal de los afectados y sus categorías profesionales viene recogida en la documental aportada por Osatek.

SEGUNDO

La representación sindical en los centros de trabajo provinciales corresponde a los sindicatos ELA (3 en Araba, 4 en Bizkaia y 3 en Gipuzkoa) y LAB (1 en Bizkaia).

TERCERO

Osatek SA tiene reconocido que la jornada anual de trabajo efectivo de la plantilla se corresponde con 196 turnos de 8 horas (1.586 horas) en contestación dada el 15.10.2015 a consulta formulada en relación a turnos de los eventuales; ante la Inspección de Trabajo cuando fue citada el 11.5.2016 con motivo de una denuncia en materia de horas extraordinarias; en Memoria sobre incremento de la plantilla 2016; y en Instrucción IT-04.1.03 para la regulación de las solicitudes de reducción de jornada laboral en Osatek.

El trabajo efectivo en 196 turnos anuales, resultado de descontar tres días festivos (día de primavera, día de Navidad y el 27 de junio) de la jornada anual prevista en el Convenio, ha sido lo habitual en la empresa demandada desde hace años (aproximadamente desde 1998).

CUARTO

El 26.2.2018 se comunica por Recursos Humanos de Osatek, a través de correo electrónico, que para el 2018 los turnos de trabajo son 199, con 34 días de vacaciones, 3 días de convenio y 14 días de libre disposición.

Ante la aclaración que al día siguiente efectúa la sección sindical ELA señalando que los 3 días de convenio (patrona, navidad y primavera) se descuentan de los 199 turnos conforme a lo que dice la IT-04.01.2017, por el mismo departamento de Recursos Humanos se contesta que " efectivamente el email enviado con los días de jornada laboral y días libres el pasado día 26 es contradictorio con lo que aparece en el cuadro resumen de la IT-04.01. sobre reducción de jornada, en la que se establece la jornada laboral de 196 días. Pero lo correcto es lo remitido por el email del pasado 26 de febrero, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del convenio colectivo de jornada laboral y artículo 11 del convenio colectivo relativo a las vacaciones. En consecuencia procederemos a modificar la instrucción para adecuarla a lo establecido en el convenio. ".

QUINTO

El Director Gerente de Osatek SA ha comunicado el 20.3.2018 la provisionalidad de la anterior decisión en espera de lo que se resuelva en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos dados por probados derivan de la documental aportada y de la prueba testifical practicada a instancia de las partes contendientes.

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo tiene por objeto se declare nula o, subsidiariamente, no ajustada a derecho la decisión de Osatek consistente en incluir en el calendario laboral de 2018 un total de 199 turnos de trabajo y 51 día libres (34 de vacaciones, 3 días de convenio y 14 de libre disposición), declarando el derecho de la plantilla a prestar servicios en 196 turnos de trabajo de 8 horas con 53 días libres (34 de vacaciones, 3 días de convenio y 16 días de libre disposición) con la consiguiente condena a la citada empresa.

Sostiene la parte actora que la decisión unilateral de la sociedad pública consistente en incrementar para el año 2018 los días-turnos de trabajo de 196 a 199 y de disminuir consiguientemente los días de libre disposición de 16 a 14 supone una inaplicación o descuelgue de convenio colectivo en la que, afectando a la jornada de trabajo, distribución del tiempo de trabajo, e indirectamente a la cuantía salarial, se ha obviado el mecanismo establecido en el art. 82.3 del ET . Subsidiariamente considera que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, sin seguir el itinerario marcado por el art. 41.4 del ET, neutraliza una condición más beneficiosa ostentada por el personal de Osatek.

Se opone la sociedad demandada señalando que no existe un derecho adquirido por los trabajadores sino una mera tolerancia de la empresa sobre los turnos de trabajo efectivo, sin que se trate de una mejora voluntaria consolidable.

TERCERO

El art. 82.3 del ET aludido por la parte actora contempla la posibilidad de que, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo

41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable que afecten a la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, o a las funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

Pudiendo finalizar el período de consultas con acuerdo o desacuerdo, en el primero de los casos -finalización con acuerdo- solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, mientras que en el segundo -finalización sin acuerdo- cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR