STSJ Comunidad de Madrid 507/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:6010
Número de Recurso1181/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución507/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0020121

Procedimiento Ordinario 1181/2017

Demandante: D./Dña. Raimundo

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 507/2018

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1181/2017, interpuesto por don Raimundo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistida por el Letrado don Abel García Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Raimundo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2.017 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la anulación del acto administrativo impugnado, y por tanto deje sin efecto las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid declarando: la incorrección de las dilaciones que la Administración imputó a quien tenía la condición de contribuyente (la sociedad "MIRADOR SAYANES RÍA DE VIGO, S.L."; declarando que la actuación de la Administración estaba prescrita, como consecuencia de que las dilaciones imputadas a quien tenía la condición de contribuyente fueron incorrectas, y en consecuencia la duración del procedimiento inspector fue superior al plazo legalmente establecido de 12 meses; declarando que el acuerdo de rectificación de errores materiales o de hecho del Acuerdo de Liquidación tuvo un auténtico carácter revisor, que determinaría en todo caso que el procedimiento inspector hubiera finalizado en la fecha en que dicho acuerdo de rectificación de errores fue notificado, lo cual implicaría, a su vez, que la duración del procedimiento inspector hubiera excedido del plazo previsto en la Ley, y que por tanto la actuación administrativa sería nula, en la medida en que se produjo la prescripción de su derecho a liquidar; declarando que los acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria son nulos en la medida en que tienen fundamento, a su vez, en actos nulos de pleno Derecho, como son el Acta firmada en disconformidad y el Acuerdo de Liquidación, debido al hecho de que los dos acuerdos de rectificación de errores materiales o de hecho fueron dictados prescindiendo del procedimiento legalmente prevenido, al omitir el preceptivo trámite de audiencia, constituyendo dicho procedimiento una argucia para evitar la prescripción por parte de la Inspección, así como por haber privado al contribuyente de la información referente a los medios de impugnación, determinantes a la postre de la situación de indefensión en que se situó al contribuyente; declarando la nulidad de las sanciones impuestas al contribuyente, por haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador, toda vez que éste se inició con fecha 15-04-2010, y finalizó mediante notificación de acuerdo sancionador de fecha 24-11-2010, una vez excedido, con creces, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 211.2 de la LGT . Ello debe dar lugar, en consecuencia, a la anulación de las sanciones, por haber prescrito el derecho a sancionar de la Administración Tributaria; declarando la infracción del principio constitucional "non bis in idem" y del principio de confianza legítima en la actuación administrativa, como consecuencia de que la Administración dictó dos acuerdos de derivación por responsabilidad tributaria por unos mismos hechos y conductas; y, declarando la nulidad de las sanciones impuestas.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 13 de junio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Raimundo impugna:

a.- resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de resolución de recurso de reposición, con número de recurso NUM002 NUM003, y número de referencia NUM004, mediante la cual el TEAR de Madrid confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, dictado en su día, con base en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), por parte de la Dependencia de Recaudación de la Administración de Guzmán el Bueno, y del que se deriva una deuda tributaria de 54.073,56 euros, correspondiente a las Actas de Inspección del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2006, con número de liquidación NUM005 .

b.- contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM001 interpuesta contra el Acuerdo de resolución de recurso de reposición, con número de recurso NUM006 NUM007, y número de referencia NUM008, mediante la cual se confirma, por parte del TEAR de Madrid el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, dictado en su día con base en el artículo 43.1.a) de la LGT por parte de la

Dependencia de Recaudación de la Administración de Guzmán el Bueno, y del que se deriva una deuda tributaria de 146.811,31 euros.

SEGUNDO

El citado recurrente impugna las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Prescripción del derecho a liquidar de la Administración Tributaria, al haber excedido la duración del procedimiento de inspección estaba prescrito del plazo de 12 meses.

b.- El procedimiento de rectificación de errores llevado a cabo por la Administración implicó un auténtico "carácter revisor", implicando la prolongación del plazo de duración del procedimiento inspector y en consecuencia la prescripción en la actuación administrativa, sin haber concedido plazo alguno para efectuar alegaciones.

c.- Los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción fueron dictados al amparo de actos nulos de pleno Derecho, al haberse vulnerado el derecho de defensa del recurrente, toda vez que se omitió el preceptivo trámite de audiencia para que el contribuyente realizada alegaciones, máxime cuando con motivo de la rectificación se había rectificado la deuda tributaria al alza.

d.- Caducidad del procedimiento sancionador, toda vez que si éste se inició el día 15-04-2010 y finalizó mediante notificación de sanción efectuada el día 24-11-2010, había transcurrido con creces el plazo de 6 meses fijado en el artículo 211.2 de la LGT, habiendo prescrito, en consecuencia, el derecho a sancionar.

e.- Caducado el procedimiento sancionador, éste se entiende inexistente, por lo que al no haber conducta infractora del deudor principal, no existe supuesto habilitante para que se produzca la derivación de responsabilidad a los responsables subsidiarios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LGT, lo cual debe dar lugar a la anulación de la derivación de responsabilidad.

f.- Las sanciones impuestas son nulas de pleno derecho, al haberse dictado en un procedimiento sancionador que, al margen de haber caducado, no motiva adecuadamente la culpabilidad del infractor, dando lugar a la imposición de sanciones de forma objetiva, de plano y por el mero resultado.

g. Infracción del principio non bis in idem, de acuerdo con el cual no se puede sancionar dos veces un mismo

hecho cuando no concurra identidad de hecho y sujeto y causante de la antijuridicidad.

TERCERO

Por su parte, la Administración opone que el tiempo máximo de duración del procedimiento no había transcurrido pues todas las notificaciones se han hecho bien personalmente por comparecencia del representante del obligado tributario, bien por fax facilitado por el obligado tributario (con resultado transmisión OK en todos ellos), bien al domicilio designado a los...

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