STSJ Comunidad de Madrid 208/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteJUANA PATRICIA RIVAS MORENO
ECLIES:TSJM:2018:5388
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución208/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0015303

Procedimiento Ordinario 567/2016 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 208/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2018.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 567/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de LŽEQUITE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DE TODA NATURALEZA, contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 28 de abril de 2016, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la factura NUM000 y contra la resolución de apremio de fecha 19 de enero de 2015, y actos derivados de la misma, incluyendo la resolución de fecha 17 de agosto de 2015.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso con fecha 18 de julio de 2016, y tras su admisión a trámite, y cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda en la que expuso los hechos que consideraba relevantes y tras cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyó con la súplica de que se dictara sentencia que declare la no conformidad a derecho de la resolución que resuelve el recurso de revisión, y la anule, declarando que procede admitir a trámite el recurso, declarando la nulidad y/o anulabilidad total de la resolución administrativa de la Comunidad de Madrid que ordenó el apremio, sin título para ello, y se archiven las actuaciones o se dirijan contra quién sea responsable civilmente de esos costes, con condena en costas a la administración.

SEGUNDO

Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO

Por decreto de 18 de enero de 2017, se declaró la cuantía del procedimiento en 85.806,60 euros. Y por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.

No habiendo obtenido mayoría la tesis de la Magistrada ponente, por resolución de 4 de abril de 2018, se nombró como nueva ponente a la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por LŽEQUITE Compañía de Seguros y Reaseguros contra los Riesgos de toda Naturaleza, contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 28 de abril de 2016, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora con fecha 2 de octubre de 2015 (que consta al folio 4 y ss del expediente) contra "la factura NUM000 y la resolución de apremio de fecha 19 de enero de 2015, y actos derivados de la misma, incluyendo la resolución de fecha 17 de agosto de 2015, por la que se nos condena al pago de 85.806,60 euros, en concepto de gastos sanitarios de D. Jesús Ángel, no asegurado por esta compañía " (sic).

Debe aclararse que la resolución de 7 de agosto de 2015 es la que dictó la administración denegando una solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el recurrente el día 6 de mayo de 2015, en relación con lo abonado en el procedimiento de apremio, seguido por la administración para el cobro de la factura, emitida como liquidación de precios públicos, por la asistencia sanitaria prestada a D Jesús Ángel a que se hará referencia.

SEGUNDO

De los antecedentes de hecho que la actora reseña en su demanda, deben destacarse los siguientes:

- Que el 2 de junio de 2014 tuvo lugar un accidente de tráfico entre Jesús Ángel (peatón) y Juan Manuel, conductor de una motocicleta asegurada por la actora con póliza NUM001, del que fue responsable el peatón, según la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 en el juicio de faltas 984/2014, de 2 de diciembre de 2014.

- Que, producido el accidente, el peatón fue atendido desde el 2 al 5 de junio de 2014 en el Hospital 12 de Octubre, girándose por los gastos sanitarios una factura por importe de 78.006 €.

- Que notificada que le fue la factura, el 7 de agosto de 2014, la aseguradora recurrente mostró su oposición a la pertinencia de la misma, a través de burofax, sin recibir noticia alguna del Hospital.

- Que a pesar de no resolver, la AEAT le remitió providencia de apremio con fecha 19 de enero de 2015, que fue abonada por la actora el 1 de febrero de 2015.

- Que, habiendo adquirido firmeza la sentencia dictada en el juicio de faltas, el 4 de marzo de 2015, la actora formuló recurso de reposición contra la providencia de apremio, que se resolvió de forma desestimatoria.

Los argumentos esgrimidos por la actora en su recurso de revisión, pueden resumirse como sigue:

Que la aseguradora aseguraba el vehículo, pero no cubría gastos de curación de ninguna clase, y menos del peatón, por el que se giran los gastos médicos, al no decretarse la responsabilidad civil ni de su asegurado, ni

de la compañía (que no forma parte del convenio de seguros). Por lo que existe un error respecto del sujeto pasivo de la factura, y por tanto respecto de la entidad obligada a abonar los gastos médicos.

Que desde el mes de enero del año en curso, la actora ha quedado desvinculada del Convenio de Asistencia Sanitaria y Transporte de Lesionados, por lo que rige el principio general de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, según el cual, la actora sólo está obligada a cargar con los gastos hospitalarios ocasionados por actividad culpabilista cuando una sentencia judicial o imponga.

Que existe un error en las cantidades facturadas, no exponiéndose en la factura los criterios por los cuales se fija la cantidad, habiéndose pedido explicaciones sin resultado alguno. Y por tanto, se incurre en error al dictar la providencia de apremio, que conculca lo establecido en el art. 167.3 de la LGT que admite como causa de inadmisión de la providencia de apremio los casos de anulabilidad.

La actora señala que el Hospital podía haberle respondido a la oposición formulada, señalando que era indebida, concediendo la posibilidad de interponer recurso contra esa decisión, o bien, si no contestaba, dado el carácter sancionador y con efecto desfavorable para el interesado del expediente, el silencio administrativo debía haber producido la caducidad del acto administrativo y archivo de las actuaciones. Pero se instó el procedimiento de apremio, y se rechazó el recurso para la devolución de ingresos indebidos instado. Esto es, existen dos graves errores, porque se inició el expediente de apremio antes de finalizar el procedimiento administrativo; y el sujeto obligado al pago de las cantidades reclamadas no es la aseguradora, y las cantidades son indebidas.

Indicaba que, tras la emisión de la factura y presentación del escrito de oposición por la actora, se dictó la sentencia por el Juzgado 28 que declara la culpa exclusiva del peatón, exonerando de responsabilidad a la aseguradora. Y que la sentencia devino firme con posterioridad al procedimiento de apremio, habiéndose hecho saber a la Comunidad de Madrid, sin que se haya tenido en cuenta.

Por ello, decía, se ha incurrido en error de hecho, resultante de los propios documentos incorporados al expediente. Y han aparecido documentos posteriores a la factura, la sentencia firme, aunque sean posteriores, de gran valor para la resolución del asunto, los cuales evidencian el error de la resolución recurrida, al confirmar que el actor no es obligado al pago.

TERCERO

La Junta Superior de Hacienda, al resolver el recurso, señalaba, en primer lugar, que aunque la actora identificaba como objeto del recurso la liquidación de precios número NUM000 (factura), la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio, y la resolución que deniega la solicitud de ingresos indebidos, a la vista de las alegaciones que formulaba; debía entenderse interpuesto, únicamente, frente a la liquidación de precios públicos.

Razonaba la administración que, en caso de estimarse el recurso que se interpone contra la factura, la providencia de apremio sería anulada, y la resolución por la que se acuerda la no devolución de los ingresos, carecía de objeto. Y que los motivos de impugnación en que el recurrente funda el recurso extraordinario de revisión no concurrían, ni respecto de la providencia de apremio, ni respecto de la resolución que denegaba la devolución de ingresos indebidos, por cuanto se fundamentaba el recurrente en la sentencia dictada en el juicio de faltas seguido en razón del accidente, y la misma fue alegada ya al formular el recurso de reposición que interpuso la parte contra la providencia de apremio, e igualmente, al...

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