STSJ Murcia 485/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2018:1353
Número de Recurso861/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución485/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00485/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2014 0000517

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000861 /2015 /

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Sonia

ABOGADO MARIA TRINIDAD LOPEZ CALERO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES CANTO CANOVAS

Contra D./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MURCIA, MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DE

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 861/2015

SENTENCIA núm. 485/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 485/18

En Murcia, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 861/2015 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 646.403 euros, y referido a: Expropiación Forzosa.

Parte demandante: Dña. Sonia, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Cantó Cánovas y dirigida por la Letrada Dña. María Trinidad López Calero.

Parte demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia),

representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada : Mancomunidad de los Canales del Taibilla, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 19 de noviembre de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la recurrente contra resolución de 28 de noviembre de 2012 por la que en expediente 364/2010 se fija el justiprecio de los bienes expropiados a aquella, afectados por las Obras "Nueva Planta Desaladora del Nuevo Canal de Cartagena".

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

"1.- Anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho.

  1. - Se fije el justiprecio expropiatorio a abonar a esta parte en la cantidad de 646.403 euros conforme a la valoración determinada en la presente demanda, sin perjuicio de la cantidad que pudiera concretarse en trámite de conclusiones por el resultado de la prueba practicada.

  2. - Declare nulo el expediente de expropiación de autos por haberse omitido el trámite esencial de información pública y notificación personal de la declaración de urgente ocupación, debiendo incrementarse la indemnización que finalmente se determine en un 25% a cargo de la Administración expropiante por ilegal ocupación de la finca de autos.

  3. - Condene a la Administración y a la entidad beneficiaria de la expropiación a estar y pasar por las precedentes declaraciones, con todas sus consecuencias legales y llevar a puro y debido efecto los términos de sus pronunciamientos, y asimismo declare a esta parte el derecho al cobro de los intereses en la forma legalmente prevista para las expropiaciones, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de abril de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En expediente de expropiación forzosa tramitado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Mancomunidad de los Canales del Taibilla, para la ejecución de las Obras "Nueva planta desaladora del nuevo canal de Cartagena", resultó afectada la finca de la recurrente, parcela 9 del expediente expropiatorio, parcela 31 del polígono 5 del Catastro de Rústica, sita en término municipal de San Pedro del

Pinatar, suelo no urbanizable, naturaleza labor riego. Se constituyó servidumbre permanente de paso sobre 897 m2, con una ocupación temporal de 3.433 m2. El acta de ocupación tuvo lugar el día 4 de enero de 2006 y el expediente se tramitó por el procedimiento de urgencia.

En su hoja de aprecio la propiedad hizo una valoración total de 854.015 € (300 €/m2), y la Mancomunidad de

12.798,96 € (37,08 €/m2).

El Jurado Provincial de Expropiación valora el suelo de acuerdo con la Ley 6/1998, con aplicación del método de comparación, tomando como módulos valorativos las estadísticas de precios de la tierra elaboradas por la Consejería de Agricultura a nivel regional y por el Ministerio de Agricultura a nivel nacional, considerando que cumplen el criterio de muestra representativa exigido para dicho método por la Orden ECO 805/03. Añade que el suelo está situado en las cercanías del casco urbano, lo que supone una renta de situación a considerar y por ello su valor supera los precios de estadísticas agrarias, por lo que entiende que se puede calificar de "agrourbano", aplicando la Orden de la Consejería de Hacienda que fija los precios de los inmuebles rústicos y urbanos para 2006, con un precio de 18 €/m2. Toda vez que la valoración de la Mancomunidad es superior, incluso aplicando un coeficiente 2 por renta de situación, convalida la cantidad calculada por dicho organismo, que aplica un 33% al valor del suelo para valorar la servidumbre de paso y 1% para la ocupación temporal. En definitiva, fija el Jurado un justiprecio de 12.798,96 €, incluida afección.

La expropiada formuló recurso de reposición, alegando en síntesis que había transcurrido mucho tiempo desde el acta de ocupación y debería hacerse nueva valoración, que se ignoraba de donde salían las cifras consideradas por el Jurado ni los cálculos realizados. Señalaba, por último, que en el acta previa había manifestado que la tubería debía instalarse lo más cerca posible de la existente y que no afectara a futuros desarrollos urbanísticos, y, sin embargo, se había instalado más separada de lo necesario con "desperdicio" de terreno.

El Jurado desestimó el recurso de reposición en resolución de 19 de noviembre de 2013, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega como primer motivo de impugnación la nulidad del expediente expropiatorio por omisión del trámite de información pública del acuerdo declarando la urgente ocupación, previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, y entiende que al no ser posible la restitución de los terrenos a su estado anterior al estar la tubería instalada desde hace años procede que se incremente en un 25% el justiprecio.

En segundo lugar, considera que el acuerdo de fijación del justiprecio carece de la necesaria motivación, pues no se conocen los criterios de valoración utilizados ni las fuentes que avalen los precios y los parámetros manejados para la fijación del justiprecio. Y lo mismo sucede con la resolución que desestima el recurso de reposición, en la que únicamente se señala que el Jurado se afirma en su valoración. Esa ausencia de motivación ha ocasionado indefensión a la interesada, lo que determina la nulidad del procedimiento.

En lo que se refiere a la normativa de aplicación, entiende la parte actora que es la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y por ello los bienes han de tasarse con arreglo al valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente individual de justiprecio que, al utilizarse el procedimiento de urgencia, es la fecha del acta de ocupación, 4 de enero de 2006.

A continuación, hace la parte una crítica de la resolución recurrida partiendo de la hoja de aprecio de la Administración expropiante, toda vez que el Jurado convalida esta valoración. Así, señala que el terreno no es paralelo a una carretera de titularidad estatal sino local cuya anchura total es de 22 metros, estando calificado como Sistema General por el Plan General de Ordenación del Municipio que no establece limitación legal ni servidumbre alguna. El Jurado hace suyo ese error al señalar que la obra supone una servidumbre de paso "paralela a la vista de separación de una carretera por lo que la expropiación apenas si perturba la capacidad productiva de la finca". Frente a ello dice la recurrente que no solo se perturba la plena capacidad productiva (únicamente se permite el cultivo de algodón, alfalfa, legumbres, etc...), sino que afecta al pleno ejercicio del derecho de propiedad puesto que imposibilita la realización de cualquier edificación en la franja objeto de la servidumbre, lo que era posible según la normativa urbanística vigente en la fecha de la ocupación, como lo acredita la instalación de una estación de servicio en la parcela colindante, titularidad de "La Raya de Castilla, S.L.". Manifiesta también la parte su disconformidad con el porcentaje del 33% aplicado por el Jurado, considerando que en otros expedientes similares se ha valorado en 50% y la propia interesada fue objeto de dos expropiaciones en los años 1996 y 1997, en la misma parcela y en terreno lindante con la Avenida del Puerto, siendo la...

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