STSJ Asturias 547/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:2245
Número de Recurso546/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución547/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00547/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 546/2016

RECURRENTE: D. Ruperto

PROCURADORA: D. VICTOR JOSÉ GARCÍA TAMÉS

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: CONSEJERÍA DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 546/16, interpuesto por D. Ruperto, representado por el Procurador D. Victor José García Tames, actuando bajo la dirección Letrada de D. María Jesús Serrano Conde, contra el Jurado de Expropiación del Principado, representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, siendo codemandado la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medioambiente. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 26 de mayo de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada y posiciones de las partes

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Ruperto, tras impugnarse la desestimación presunta y ampliarse a la ulterior resolución expresa, el acuerdo 2017/379, adoptado el 27 de septiembre de 2017 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias en relación a la finca número NUM000, parcela NUM001, del Polígono NUM002 ( URBANIZACIÓN000, numero NUM003 ) de Oviedo, afectada por el Proyecto " Construcción de los accesos al HUCA desde la autovía AS-II en la Corredoria (Oviedo),expte. NUM004 ".

1.2 Para la demandante, frente a lo dispuesto en el acuerdo impugnado habría de estarse a otro justiprecio resultante de las siguientes consideraciones: a) la valoración del suelo como suelo urbanizado, y por tanto con aplicación del método residual estático lo que arrojaría un valor de 10.314,72 €; b) además se reivindica en concepto de indemnización por reposición de bienes afectados, referidos a especies arbóreas, precios de viveros y reemplazo, un total de 9.271, 06 €, según facturas de reposición; asimismo, en concepto de reposición de cierre (596,52 €); muros (3.741,37 € + 2.544,03 €); c) en concepto de demérito por la pérdida de funcionalidad de la finca (14.206,89 €); por pérdida de valores ambientales que precisarían pantalla acústica (14.200,56 €); por contaminación ambiental que repercute en la pérdida de valor de la vivienda (14.206,89 €); por pérdida de valores paisajísticos (17.048,27 €); y por inhabitabilidad temporal de la vivienda al no contar con acceso normal al inmueble referido a seis meses (7.103,46 €); se añadió la reclamación del premio de afección del 5% (979,29 €). La demanda se apoya en el informe emitido por Valtenic y adjuntado a la hoja de aprecio suscrita por el expropiado (folios 39 a 99 autos) y en consecuencia se reclama un justiprecio total cifrado en 108.419,96 €.

1.3 Para la administración expropiante el informe pericial de parte está viciado puesto que la calificación del terreno expropiado es de Suelo No Urbanizable de Protección de Vías e Infraestructuras y debe valorarse como tal, por el método de valoración propio del suelo no urbano, en vez del método residual estático. Se rechazó todo demérito del terreno, se negaron daños en muro alguno y se remitió a la hoja de aprecio de la administración en cuanto a la valoración de la reposición de bienes afectados, si bien ha de tenerse en cuenta el acuerdo final del Jurado en que se fija justiprecio, sobre cuya presunción de acierto insistió la administración.

SEGUNDO

Clasificación del terreno y consecuencias

2.1 La demanda parte de la premisa de que el terreno está en suelo urbanizado y que merece la valoración como tal. El Jurado Provincial de Expropiación se asienta en su clasificación como rural según el Plan General de Ordenación Urbana.

Y el perito judicial de forma más voluntarista que técnica, parte de su clasificación urbanística pero considera que debe valorarse su situación y servicios urbanísticos.

2.2 A este respecto hemos de partir señalando que existen dos normativas de convergencia, la urbanística y la expropiatoria. La Ley del Suelo 8/2008 clasificó el suelo según su situación como rural o urbanizado, a diferencia de la legislación precedente que efectuaba una calificación técnica y jurídica del suelo urbanizable. Y la Ley de Expropiación Forzosa que precisa que los suelos se valorarán según su clasificación.

Así, de un lado, tales terrenos no tienen clasificación urbanística como urbanos, sin que el esfuerzo de la demanda por traer a colación referencias catastrales o fiscales (indicación registral como "urbana"), remotas, o la incidencia de legislación sectorial, pueda enervar el único presupuesto jurídico relevante a estos efectos, consistente en que el suelo está clasificado como no urbano por el PGOU, pues desde su vigencia en el año 2006, el terreno está calificado como " SNU de interés agrario, grado 2 en vías e infraestructura en NPN "(folio 196 autos, pericia judicial). En suma, según el Texto Refundido del PGOU de 2006 la parcela se clasifica como "Suelo No Urbanizable de Protección de Vías e Infraestructuras" (NV).

2.3 Bajo esta consideración primaria, el eje de valoración es la situación urbanística o calificación material del suelo y no lo que se dice que puede ser, de manera que si el Plan General se asienta sobre memorias, informes y estudios que apuntalan la consideración no urbana del terreno, cabría que por la parte interesada se demuestra la existencia de error en la clasificación del suelo por el Plan General mediante la cumplida prueba de que tal suelo expropiado está "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística", de manera que a efectos expropiatorios podría excluirse la aplicación del citado art.22, y ello teniendo en cuenta lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2005 manifiesta que : "En la reciente STS de 23 de diciembre de 2004 hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". (....) En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que

"la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. (...) en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con...

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