STSJ Castilla-La Mancha 10086/2018, 27 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución10086/2018

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10086/2018

Recurso Apelación núm. 138 de 2017

S E N T E N C I A Nº 86

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 138/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Arcadio, en su propio nombre y derecho y dirigido por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Excmo. Ayuntamiento, y D. Balbino, representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado D. César Jesús Viana López, sobre COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 10-11-2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, 168/2015.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Declara la inadmisibilidad del recurso planteado por D. Arcadio

, al amparo del artículo 69 b) de la LJCA, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara de 2-1-2014, por la

que se dispuso el abono de un complemento de productividad de 300 € mensuales al Inspector de la Policía Municipal D. Balbino .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

-Legitimación del recurrente . Tanto en vía administrativo como judicial plantea dos cuestiones diferenciadas; por un lado, la nulidad o anulación del acto administrativo impugnado - Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara de 2-1-2014, por la que se dispuso el abono de un complemento de productividad de 300 € mensuales al Inspector de la Policía Municipal D. Balbino -, y por otro la declaración del mejor derecho del recurrente a la percepción del complemento de productividad de 300 €/mes.

La resolución del recurso de reposición de 16-7-2015, finalmente impugnada, ni señaló exceso en la pretensión ejercitada ni planteó problemas para resolver o inadmitió el recurso total o parcialmente por referirse a cuestiones no planteadas con anterioridad.

La reclamación de la propia productividad se colegía del escrito inicial, y desde luego tiene legitimación para pedirla.

Pero también tiene legitimación para impugnar la concesión de la productividad a otro trabajador - STS 3-5-2010 RJ 2010\4778-.

También le afecta la Resolución que otorga la productividad a tercero, en tanto que las retribuciones por productividad tienen en el marco del Ayuntamiento de Guadalajara un límite presupuestario que no puede eludirse, y en su consecuencia, su ilícita concesión a un compañero puede perfectamente afectar a la situación jurídica individualizada del actor, que en caso de consolidación y firmeza podría ver impedida su legítima pretensión de acceder a ese mismo complemento.

-Ilicitud del acto administrativo impugnado. Falta de los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles para la concesión del complemento de productividad. Arbitrariedad del acto .

Vulneración de los derechos retributivos del actor ( art. 14 del EBEP y 96 de la Ley 4/2011 y del artículo 5 del RD 861/1986 de 25 de abril por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local).

En el Ayuntamiento de Guadalajara existen dos plazas con la categoría de Inspector de Policía; una la ocupa el actor y la otra D. Balbino ; el recurrente tiene mayor antigüedad, experiencia, una titulación superior y es el que sustituye al Jefe de Policía en caso de ausencia; por ello objetivamente reúne mayores méritos.

Los atributos y virtudes que ha se han tenido en cuenta para incrementar la productividad de D. Balbino en 300 €/mes, no son o ha sido objetivamente evaluados, y no se han evaluados en la persona del actor, no aplicándose el principio de igualdad.

Las referencias que se hacen en la resolución a " los logros obtenidos en su trabajo, el interés, iniciativa y esfuerzo en el desempeño de su trabajo ..." no son sino una pura entelequia o apreciaciones vagas, vacías de contenido explícito, subjetivas y genéricas, que en modo alguno puede sustentar la decisión de asignar un complemento de productividad sine die, desde el 1-1-2014.

Dicho complemento vulnera el artículo 5 del RD 861/1986 de 25 de abril, no sólo pro lo dicho, sino también por incumplir lo previsto en su apartado 6, en tanto no consta la previa existencia de criterios objetivos fijados por el Pleno y negociados en relación con la asignación de este complemento.

-Vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ en relación con las costas procesales.

No se han valorado todas las circunstancias que justificarían la no imposición de costas; particularmente, que la desestimación del recurso se ha producido por motivos distintos a los planteados por la Administración.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

En relación con la legitimación del recurrente, considera, como dice la sentencia, que el recurrente articuló una nueva petición a través del recurso de reposición, lo que era improcedente, pues su finalidad es impugnar actos y no formular nuevas solicitudes, por lo que no podía entrar a valora dicha pretensión, sino únicamente la concesión del complemento de productividad a su compañero.

Y respecto de esta pretensión, carece el recurrente de interés legítimo conforme al artículo 19.1 a) de la LJ . El hecho de que a un tercero se le conceda el complemento de productividad en nada afecta a la esfera jurídica del actor. La Sentencia aludida por recurrente del TS de 3-5-2010 está referida a supuesto distinto.

Tampoco es argumento de legitimación " el que las retribuciones por productividad tienen en el marco del Ayuntamiento de Guadalajara un límite presupuestario que no puede eludirse, y en su consecuencia, su ilícita concesión a un compañero puede perfectamente afectar a la situación jurídica individualizada del actor, que en caso de consolidación y firmeza podría ver impedida su legítima pretensión de acceder a ese mismo complemento, "pues no se justifica que la cantidad presupuestada para este fin sea insuficiente para asignar complementos semejantes a dos más funcionarios, o que dicha previsión presupuestaria no pueda ampliarse, siendo el perjuicio alegado meramente hipotético o teórico. No existiría por tanto un perjuicio actual, material, real y objetivo. STC 67/2010 de 18 de octubre .

En relación con la cuestión de fondo, no puede argumentar el mejor derecho a la percepción de la productividad, pues no es un concurso de méritos.

Es un complemento que se abona en función de la forma en que se desempeña el puesto de trabajo.

Si se pide su abono por un criterio de igualdad, el actor no acredita la concurrencia de iguales circunstancias respecto de D. Balbino .

La concesión de dicho complemento está justificado y motivado en el Informe del Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana y en el informe de la Técnico de la Sección de Personal de 11-6-2015 (folios 9 a 13 del expediente); las referencias al interés, iniciativa y esfuerzo en el desempeño de su trabajo, no son apreciaciones vagas sino criterios reglados.

Por último, la ausencia de negociación de los criterios con la representación sindical de los funcionarios, sería un vicio formal reconducible al supuesto de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 ; no siendo un trámite esencial u omisión absoluta del procedimiento; dicho defecto, en tanto no produce indefensión al recurrente, pues ha podido recurrir la asignación del complemento de productividad.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la legitimación del recurrente para impugnar la productividad dada a otro funcionario y para solicitar el abono de la productividad a él mismo.

  1. Introducción.

    Lo primero que vemos es que tal excepción debe ponerse en relación con las pretensiones de la demanda; pretensiones que se transcriben en el primer fundamento de la sentencia apelada. Y entre ellas está, la declaración del mejor derecho del recurrente a la percepción del complemento de productividad de 300 €/mes .

    Vemos que sobre esta petición no existe pronunciamiento expreso en la sentencia apelada, ni de inadmisión ni de desestimación, pues el pronunciamiento de inadmisión por falta de interés legítimo, conforme al artículo 69 b) de la LJCA se refiere, exclusivamente, a la impugnación del complemento de productividad dado a otro funcionario.

    No obstante, en el párrafo segundo del FJ 2º, parece razonar sobre la existencia de una desviación administrativa en el recurso de reposición en relación al escrito inicial; y mediante una elipsis excluye, entendemos que indebidamente, todo pronunciamiento sobre la misma; como si no existiera la petición en la demanda.

    Podemos deducir de dicho razonamiento, aunque no lo sabemos con certeza, que el pronunciamiento sobre tal petición también sería de inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) de la LJ, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando:

    "c) Que tuviera por...

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