STSJ Castilla y León 403/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2018:2159
Número de Recurso381/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución403/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00403/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 381/2018

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 403/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Junio de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 381 de 2018 interpuesto por Dª Violeta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 873/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre viudedad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Violeta, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante DOÑA Violeta contrajo matrimonio con don Everardo el 22 de septiembre de 1979.

SEGUNDO

El 3 de noviembre de 1996, doña Violeta presentó denuncia por lesiones y agresiones cometidas por don Everardo sobre su hijo y sobre ella, dictando sentencia el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos el 13 de mayo de 1997 condenando al acusado como autor responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones con el agravante de parentesco.

El 14 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos dictó sentencia acordando la separación legal del matrimonio formado por doña Violeta y don Everardo . En el convenio regulador no se fijó pensión compensatoria a favor de la actora.

TERCERO

. Don Everardo falleció el 10 de agosto de 2017.

CUARTO

La parte actora solicitó ante el INSS el 1 de septiembre de 2009 la prestación de viudedad, que fue denegada por las siguientes causas:

- Por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo

97 CC de acuerdo con el artículo 220.1 LGSS .

- Por no haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la LGSS .

QUINTO

Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 26 de octubre de 2017.

SEXTO

La base reguladora de la prestación interesada asciende a 2.618,69 euros.

SÉPTIMO

La parte actora reclama en su demanda que se declare su derecho a percibir la pensión de viudedad.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Violeta, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión por adición de un nuevo ordinal octavo, en sus términos. Dicha revisión no puede aceptarse, al incluir elementos predeterminantes del fallo.

SEGUNDO

Como motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 221 LGSS, en relación con diversa doctrina que cita, entendiendo tiene derecho a la prestación solicitada al cumplirse los requisitos para ello, derivados de la violencia de género padecida.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: Tal y como recoge el ordinal segundo de la sentencia de instancia, el finado cónyuge de la solicitante fue condenado en Mayo de 1997 como autor responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones con el agravante de parentesco. En Junio de 2001 se dicta sentencia de separación, sin fijarse pensión compensatoria.

Partiendo de ello, en relación con lo dispuesto en el actual Art. 220.1 LGSS, el quid de la cuestión planteada se reduce al hecho de si puede, o no, ser considerada la actora como víctima de violencia de género en el momento de la separación matrimonial. Siendo cierto que la condena por dicho motivo se produce en Mayo de 1997 y que la separación se realiza en Junio de 2001, también lo es que, conforme a la experiencia, este tipo de conductas, de difícil probatura al desarrollarse dentro del ámbito íntimo familiar, lo cierto es que suelen, de una u otra manera con mayor o menor intensidad, reproducirse a lo largo del tiempo, debiendo también valorar las circunstancias socio-ambientales vigentes en dicho momento, distintas a la concienciación actual en dicho terreno. Valorando todo ello, entendemos que sí puede considerarse a la actora dentro de los supuestos previstos para la violencia de género en el Art. 220.1 LGSS .

Y ello, conforme criterio anterior sostenido por esta misma Sala en supuestos similares, como recoge R. 76/2016: "El criterio anterior, ya ha sido tenido en cuenta por esta misma Sala en casos similares, entre otros, en R. 831/2011: "Con amparo procesal en la letra c) del Art 191 de la LPL se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el Art 174.2 de la LGSS pues entiende que la actora fue víctima de violencia de género y por lo tanto tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada. En el escrito de impugnación se alega por la parte recurrida que no ha quedado acreditado que la actora hubiera sido victima de violencia de género.

Debemos de tener en cuenta los siguientes hechos:

-La actora contrajo matrimonio con D. Maximiliano el 14-IX-1974

-En el procedimiento de mediadas provisionales 45/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 se acordó entre otras como mediadas provisionales la concesión de la guardia y custodia de la hija menor a la madre y el domicilio familiar a la madre e hijos

-Dª Lorena denuncio a su marido por amenazas y malos tratos habiendo recaído sentencia absolutoria con fecha 8- VII-1997 por falta de acusación

-En juicio de faltas 246/1997 se dicto sentencia con fecha 24-III-1998, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 condenando a D. Maximiliano y a Dª Lorena como autores responsables de un falta de lesiones.

-Con fecha 16-III-1998 se dicto sentencia de separación matrimonial de los cónyuges

-D. Maximiliano falleció el 5-1-2010

El artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad social ha sido objeto de una reciente alteración legislativa propiciada por las modificaciones normativas introducidas por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, con efectos de 1 de enero de 2010. Conforme se recoge en la Disposición Final Tercera , apartado décimo, de la citada Ley 26/2009, de 23 de diciembre, el artículo 174.2 de la LGSS discutido queda redactado como sigue: "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya...

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