STSJ País Vasco 995/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteCRISTINA ISABEL PADRO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJPV:2018:1685
Número de Recurso813/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución995/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 813/2018

NIG PV 01.02.4-17/000843

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000843

SENTENCIA Nº: 995/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 6 de Febrero de 2018, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC), y entablado por DOÑA Ana, frente al - Ente Sanitario Autonómico ahora recurrente -, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La actora DÑA. Ana, suscribió un contrato de relevo con OSAKIDETZA el día 10 de Septiembre de 2012 para la sustitución de personal laboral en situación de jubilación parcial, en concreto para la sustitución de la trabajadora Camino habiéndose fijado una duración de dicho contrato desde el 10 de Septiembre de 2012 hasta el 9 de Marzo de 2017 realizando una jornada parcial del 75%.

    Una copia del contrato obra a los folios 48 y 49 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

  2. -) Posteriormente las partes suscribieron un contrato de trabajo de interinidad a jornada completa para sustituir a Dña. Camino desde el 10 de Marzo de 2016 y hasta el 9 de Marzo de 2017, al haber accedido esta última a la jubilación especial a los 64 años el día 10 de Marzo de 2016.

    Una copia del contrato de interinidad obra a los folio 46 y 47 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

  3. -) El salario diario de la actora asciende a 67,90 Euros diarios.

  4. -) En el momento de la finalización del contrato de relevo no se le ha abonado a la actora indemnización alguna".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que con desestimación de la excepción de prescripción planteada por OSAKIDETZA, y entrando a conocer del fondo del asunto ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Ana contra OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD y en consecuencia condeno a OSAKIDETZA a abonar a la actora la cantidad de 4.700,53 Euros devengando la anterior cantidad devengará el interés legal desde la fecha en que se presentó la demanda (21 de Marzo de 2017), hasta la fecha de la presente Sentencia".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA Ana .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 19 de Abril, se dispuso, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 2 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia ha estimado la pretensión del demandante que solicita determinada cantidad en concepto de indemnización por extinción contractual en relación a la acontecida como consecuencia de la finalización de su contrato de relevo, a razón de 20 días por año de servicio. El Juzgador de instancia concluye en sentido favorable a las pretensiones de la parte demandante según la doctrina comunitaria ya conocida ( sentencia de TSJUE de 14/9/2016, C-596/14 ).

Disconforme con tal resolución OSAKIDETZA/ SERVICIO VASCO DE SALUD presenta recurso de suplicación articulando tres motivo jurídicos al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados. Es de todo punto obligado determinar y precisar las disposiciones concretas que se consideran infringidas por la Sentencia de Instancia y si el recurrente no cumple este presupuesto imprescindible la censura tiene necesariamente que decaer, pues el Tribunal "ad quem" en ésta clase de recursos, ha de constreñir su actividad revisora a la materia que le fijen las partes, sin que pueda extenderse a la corrección de posibles infracciones no denunciadas, pues de lo contrario equivaldría a una impugnación "ex officio", totalmente improcedente ( Ss del extinto T. C. T de 22-5-87 y 12-12-88, entre otras).

Como en el supuesto de autos plantea OSAKIDETZA /SERVICIOS VASCO DE SALUD una motivación jurídica que denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, cuya temática ha sido ya conocida y analizada reiteradamente por esta Sala.

Como primer motivo de recurso se alude a la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.1 del Et en relación a la aplicación del instituto de la prescripción realizada por la Juzgadora de instancia. Argumente la recurrente que el cómputo del plazo de prescripción anual habría de iniciarse al momento de la conclusión del contrato cuya indemnización se postula a saber el 9/3/2016, con lo que habiéndose presentado la demanda el 21 de marzo de 2017, la acción dineraria estaría perjudicada por la prescripción. Por parte del Juzgado no obstante, se fija la fecha de inicio del plazo en el momento en el que la actora tiene conocimiento del impago de las cantidades reclamadas, lo cual no acontece, según se recoge en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, con indudable valor fáctico, sino hasta finales del mes de marzo, momento en que la trabajadora tiene acceso a la nómina de ese mes. Teniendo en cuenta que la recurrente no ha interesado la modificación de dicho dato, no puede esta Sala sino confirmar el pronunciamiento de la instancia al no ser, sino en este instante, cuando la trabajadora deviene en el pleno conocimiento de que la...

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