STSJ Galicia , 14 de Junio de 2018

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2018:3908
Número de Recurso4507/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0000399

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004507 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000102/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

ABOGADO/A: MARIA LUZ GARCIA VIGO

RECURRIDO/S: AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

RECURRIDO/S: COMISION DE CONTROL DO PLAN DE PENSIONS DA AUTORIDADE PORTUARIA DE MARIN E PONTE

RECURRIDO/S: COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y DE LA RIA DE PONTEVEDRA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004507/2017, formalizado por la letrada doña María Luz García Vigo, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000102/2017, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, COMISIÓN DE CONTROL DO PLAN DE PENSIÓNS DA AUTORIDADE PORTUARIA DE MARÍN E RÍA DE PONTEVEDRA Y COMITÉ DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, COMISIÓN DE CONTROL DO PLAN DE PENSIÓNS DA AUTORIDADE PORTUARIA DE MARÍN E RÍA DE PONTEVEDRA Y COMITÉ DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral que presta servicios para la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. El sindicato demandante Confederación General del Trabajo (CGT) cuenta con implantación en la empresa demandada y representación en el Comité de Empresa.- SEGUNDO.-En el art. 36 del Convenio colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra y en el art. 52 del Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, se acordó la constitución de un plan de pensiones para el personal. En la demandada se aprobó en el año 2007.- TERCERO.- En cumplimiento de lo pactado la demandada estuvo realizando aportaciones a los planes de pensiones hasta el ejercicio 2011. En dicho año lo aportado ascendió a 2.039.237,65 euros. En los años 2012, 2013 y 2014 no se han realizado aportaciones.- CUARTO.- La masa salarial autorizada por CECIR para la Autoridad Portuaria demandada para 2014 ascendía a un total por todos los conceptos de 1.731.026,78 euros. En dicha cantidad no figuran aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por CECIR para la citada Autoridad Portuaria para 2015 ascendía a un total por todos los conceptos de 1.681.583,61 euros. No figuran aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por CECIR para la demandada en 2016 ascendía a un total por todos los conceptos de 1.690.504,93 euros. No figuran aportaciones a planes de pensiones.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de noviembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare no ajustada a

derecho al decisión de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra de eliminar la aportación económica al Plan de Pensiones sin acreditar previamente si existe o no un margen para dotar esas aportaciones sin incrementar la masa salarial y sin decrecer las retribuciones del personal, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar las aportaciones al Plan de Pensiones en las cuantías que puedan resultar como diferencias entre la masa salarial autorizada y la efectivamente gastada, así como las que resulten de la comparación entre las masas salariales de 2015 y 2016 y, señaladamente, de las cantidades presupuestarias sobrantes de las partidas presupuestadas para promociones de desarrollo profesional y promociones internas por concurso oposición, de las plazas cubiertas tardíamente o que no se llegaron a cubrir mediante selección externa y de las sobrantes por la vacante dejada por el trabajador declarado en Incapacidad Permanente.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida y concretamente del hecho probado cuarto, a fin de que se añada al tenor del mismo: "...El 11 de mayo de 2016 se cursa la baja en la Empresa demandada del trabajador D. Anton por su pase a IPT y su renuncia, por sentirse incapaz de desempeñarlo, a ocupar cualquier otro puesto de trabajo en la misma. El 6 de julio de 2016 se declaran desiertas las promociones por nivel de salario personal (necesidad organizativa. Jefes de Equipo Policía Portuaria), cuya convocatoria se publicó en el BOP de Pontevedra de 26 de febrero de 2016. Hasta el 1 de julio de 2016 no se contrató a la Jefa Económico Financiera y no fue hasta el 21 de julio de 2016 cuando se contrató al Técnico de Sistemas de Información y Comunicación. A 17 de octubre de 2016 aún no se había cubierto la plaza de Responsable de Recursos Humanos y Organización (GII-Bi-N6)", con base en los documentos obrantes a los folios 43, 44, 46, 47, 51, 52 y 61 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real,...

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