STSJ Cataluña 3093/2018, 22 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3093/2018
Fecha22 Mayo 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8029723

EL

Recurso de Suplicación: 1720/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3093/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 7 de abril de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 441/2016 y siendo recurridoCondis Supermercats S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Paula contra Condis Supermercats, S.A. y SE DECLARA IMPROCEDENTE el despido de la demandante, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Condis Supermercats, S.A., a que, a su opción y en el plazo legal de cinco días, proceda a la readmisión de la demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a pagarle en concepto de indemnización 2.048,61 euros y en caso de que el demandado opte por la readmisión y no por la indemnización, deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 44,11 euros .

Debe tenerse en cuenta que el importe de 2.048,61 euros ya ha sido abonado a la demandante.

SE ABSUELVE al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Paula venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada mediante contrato indefinido y a jornada completa con una antigüedad de 25 de marzo de 2015, con la categoría profesional de "técnico sección pescadería" y salario mensual de 1.341,74 euros brutos, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.

El centro de trabajo se encuentra situado en PS Can Salgot, 2-4 de Llicà de Munt.

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores. (Documentos 1 a 18 parte demandante; hechos no controvertidos)

SEGUNDO

El 21 de julio de 2016 la empresa demandada comunicó a la actora su despido disciplinario sobre la base de los siguientes hechos imputados:

[...] "-Que Ud. se encuentra en situación de baja médica. Sin embargo, no está aportando los partes de confirmación dentro del plazo legalmente establecido en concordancia con la normativa vigente al efecto, demorando la entrega de los partes de confirmación, siendo habitual el requerimiento por parte de su responsable directo y del Dpto de RRHH de la compañía.

-En reiteradas ocasiones se le ha requerido para que Ud. justificara mediante partes de confirmación la situación de baja médica. Sin embargo, no hemos recibido ninguna comunicación por su parte, siendo el Dpto. De RRHH el encargado de solicitarle repetidamente el envío de los partes sin resultado positivo a día de hoy."

En la citada carta la empresa reconoce la improcedencia del despido y el derecho de la trabajadora a percibir la cantidad de 2.048,61 euros en concepto de indemnización, importe que le fue abonado mediante transferencia bancaria. (Documentos 5 a 7 parte demandante)

TERCERO

El 8 de julio de 2016 la demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por "contusión en nalgas". Al tiempo del despido, la actora todavía se hallaba de baja por tal contingencia. (Documentos 8 a 18 parte demandante)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, Dª Paula, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 93/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos 441/2016, en cuya virtud, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la misma contra CONDIS SUPERMERCATS SA y se declara improcedente su despido, con las consecuencias legales correspondientes.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer (y único) motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS, la recurrente pide la modificación y revisión del fundamento jurídico tercero de la sentencia, y sin otro motivo añadido, pide la declaración de nulidad del despido con condena a los salarios dejados de percibir.

2.1.- Requisitos para la estimación de la revisión de hechos probados.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de

una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Es obvio que, partiendo de lo expuesto, el motivo único de recurso habría de ser desestimado, y ello por las siguientes razones:

- no pide la modificación de hecho probado alguno, sino de un fundamento jurídico.

- no propone ninguna redacción alternativa de los hechos probados.

- denuncia la existencia de una discriminación directa por discapacidad o bien indirecta, en base a la STJUE de 1 de diciembre de 2016, sin embargo no lo hace al debido amparo del art.193c) LRJS .

- sostiene que la sentencia omite toda referencia al accidente acaecido el 08/07/16 durante la jornada laboral a consecuencia de la omisión de medidas de seguridad; sin embargo no cita documento o pericial alguna de donde extraer tal hecho alegado en la demanda, ni pide la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

Ante tales circunstancias, el escrito de interposición no cumple con los requisitos exigidos por el art.196 LRJS, puesto que no se expresan con claridad los motivos en que se ampara, mezclando motivos de revisión fáctica con otros de censura jurídica, sin cumplir con los requisitos que dicho precepto exige, pues ni cita documentos que sustenten la revisión de hechos, ni propone una redacción alternativa, ni defiende una infracción de normas sustantivas o jurisprudencia de forma clara y precisa.

Sin embargo, la Sala, aún de entrar en el fondo de la cuestión, no podría sino desestimar el recurso, pues partiendo de los hechos probados, cuya modificación no se pretende, no consta la existencia de discriminación directa o indirecta por motivo de discapacidad, ni tampoco la vulneración del derecho a la integridad física, como parece sugerir la recurrente en el confuso redactado del escrito de recurso.

2.2. - Sobre la enfermedad como criterio de selección del trabajador despedido.

El despido de un trabajador/a por razón de su situación de enfermedad puede afectar a diversos derechos y principios constitucionales. El art.14 CE (prohibición de discriminación), el art.15 CE (derecho a la integridad física); el art.43 CE (principio rector de protección de la salud), son los más significativos.

Empecemos por decir que la salud no goza de la condición de derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que se reconoce en el art.43 CE como un principio rector de la política social y económica; y ello a pesar de que se reconoce como derecho humano en el art.25 DUDH, art.12 PIDESC ; art.11 Carta Social Europea de 18/10/1961; art. 35 CDFUE, todos ellos ratificados por el Reino de España.

Es obvio que si la salud fuera un derecho fundamental en nuestro ordenamiento, el despido basado en motivos de salud habría de reputarse -sin más matices- nulo por vulnerar los derechos fundamentales.

No obstante, aunque la salud no sea un derecho fundamental, la misma está vinculada en ciertos supuestos a la integridad física del art.15 CE, que sí lo es.

En este sentido, en determinadas circunstancias, el despido (o su amenaza)...

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