STSJ Comunidad de Madrid 323/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2018:5166
Número de Recurso170/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución323/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0002813

Procedimiento Ordinario 170/2017

Demandante: D. Secundino, D. Jose Enrique, D. Severino Y D.ª Elvira

PROCURADOR D ./Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

TESORERIA GENEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº: 170/2017

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: D. Secundino, D. Jose Enrique, D. Severino y D.ª Elvira

Representante: Procuradora Dª. Mª del Carmen Hijosa Martínez

Parte demandada: Administración de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Tesoreria General de la Seguridad

SENTENCIA NÚM. 323

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

---------------------------------- En Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 170/17 formulado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Secundino, D. Jose Enrique, D. Severino y D.ª Elvira

, contra las Resoluciones del Secretario General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 2.016, sobre denegación de percepción de complemento retributivo de productividad; habiendo sido parte demandada la Administración de la Seguridad Social representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguidos los trámites obrantes en autos, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2.018.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada D.ª Margarita Pazos Pita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por D. Secundino, D. Jose Enrique, D. Severino y D.ª Elvira, en su condición de funcionarios pertenecientes al Subgrupo A2 del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, las Resoluciones del Secretario General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 2.016, que desestiman sus solicitudes de percepción del complemento retributivo de "productividad por tareas específicas " por el desempeño de los puestos de trabajo adscritos a los Subgrupos A1/A2, con nivel de complemento de destino 22, en los mismos términos e importes en que son percibidos por funcionarios integrados en el Subgrupo A1 que desempeñan dichos puestos de trabajo, así como que se abonen las cuantías devengadas durante los 4 años precedentes a la fecha de presentación de la solicitud y hasta el 1 de mayo de

2.016 en que surtió efecto la supresión de dicho complemento, salvo en el caso de D. Secundino en que el devengo será hasta el 18 de enero de 2018, más intereses legales.

Subsidiariamente, se solicita que se acuerde el abono del complemento de productividad por tareas específicas desde la fecha en que por Sentencia de 9 de abril de 2.014, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, se declaró la nulidad de la Resolución de 26 de septiembre de 2.011 del Secretario de Estado de la Seguridad Social, y hasta el 1 de mayo de 2.016, salvo en el referido caso de D. Secundino en que el devengo será hasta el 18 de enero de 2018, más intereses legales.

SEGUNDO

En la demanda se reiteran las anteriores peticiones, introduciendo con carácter subsidiario la solicitud de que se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades devengadas mensualmente en concepto de complemento de productividad por tareas específicas a partir de la fecha de la Orden de ejecución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de 15 de septiembre de 2015 y hasta el 1 de mayo de 2.016 (fecha en que se suprime el apartado 25 del anexo 1.3 de la Resolución de 3 de marzo de

2.004) o, en su caso, hasta la fecha de cese en el puesto de trabajo, devengando las cantidades adeudadas los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Pretenden los recurrentes que se anule la resolución recurrida y se declare su derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas en los términos expuestos, alegando en síntesis: que en la Administración de la Seguridad Social hay determinados puestos de trabajo de nivel de complemento de destino 22 que pueden ser desempeñados por funcionarios de los Subgrupos A1 y A2; que cuando son desempeñados por funcionarios del Subgrupo A1 llevan aparejada la percepción del complemento de productividad por tareas específicas, que, sin embargo, si esos mismos puestos de trabajo son desempeñados por funcionarios del Subgrupo A2, al que pertenecen los recurrentes, no perciben el mencionado complemento; que ello supone una discriminación retributiva respecto a los funcionarios del Subgrupo A1, máxime cuando dicho complemento se percibe por razón del puesto de trabajo, sin consideración a la consecución de objetivos programados, percibiéndose en todo caso automáticamente y sin excepción alguna, y abonándose en cuantía fija (que se actualiza en cada ejercicio presupuestario) e idéntica, y de forma periódica a todos sus perceptores,

incluso en periodos de inactividad (vacaciones, baja por enfermedad, asistencia a cursos etc.); que, por tanto, teniendo el complemento de productividad por tareas específicas un carácter objetivo no existen motivos que justifiquen la diferencia de trato por pertenecer a Cuerpos de distintos Subgrupos, ya que las características funcionales y objetivas de los puestos de trabajo no se alteran por la pertenencia a uno u otro grupo; y que este Tribunal se ha pronunciado ya reiteradamente en supuestos similares estimando los recursos interpuestos.

La Administración demandada insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda que se dan ahora por reproducidos.

TERCERO

El recurso debe ser resuelto sobre la base de los criterios establecidos por esta Sección en recientes Sentencias de 25 de mayo, 15 de junio y 19 de julio de 2.017 ( recursos contenciosos núms. 803, 843 y 798/16 ), con relación a supuestos semejantes, cuyos razonamientos se exponen a continuación.

El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo [términos semejantes se recogen en el artículo 24.b ) y c) del Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público]. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos contenidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad retribuirá el...

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