STSJ Galicia , 29 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:3043
Número de Recurso393/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0005965

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000393 /2018-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001201/2016

Sobre: ASISTENCIA SANITARIA

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marí Juana

ABOGADO/A: MANUEL PASCUAL VARELA BALAY

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000393/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Victoria Regueira Rodríguez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 669/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001201/2016, seguidos a instancia de Marí Juana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marí Juana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 669/2017, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Dª. Marí Juana, nacida el NUM002 de 1.942, de nacionalidad española, está casada con D. Prudencio, nacido el NUM003 de 1.941, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM004, residiendo desde el año 2.004 en el Concello de Cee./

Segundo

Dª. Marí Juana, es beneficiaria de pensión de jubilación por Suiza a razón de 1.469 francos suizos mensuales./ Tercero

.- Por Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 26 de mayo y 5 de julio de 2.016, se le comunica a Dª. Marí Juana, que siendo "titular de pensión con cargo de la legislación suiza", se le ofrecen varias alternativas, "afiliarse a una Caja del seguro suizo de enfermedad", o "suscribir con la TGSS convenio especial de asistencia sanitaria con abono de la correspondiente cuota", otorgándosele un plazo de quince días para regularizar su derecho./ Cuarto .- Por Dª. Marí Juana se solicita ampliación del plazo, formulándose alegaciones, tras lo cual la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta resolución el 10 de octubre de 2.016, por la que resuelve declarar extinguido el derecho a la asistencia sanitaria a Dª. Marí Juana como beneficiar de su cónyuge, que producirá efectos el último día del mes en que se reciba esta resolución./ Quinto .- Por Dª. Marí Juana, en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la reposición del derecho de asistencia sanitaria, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 3 de noviembre de 2.016, en el sentido de desestimarla./ Sexto .- Dª. Marí Juana, figura de alta en Convenio Especial desde el 2 de noviembre de 2.016, abonando cuotas a razón de 84,43 € en diciembre de 2.016, y de 87,34 € mensuales, entre enero y septiembre de 2.017./ Séptimo .-Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Marí Juana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de Dª. Marí Juana a la asistencia sanitaria en España en su condición de beneficiaria de su cónyuge, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales y económicos que correspondan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario, y sin que fuesen formuladas alegaciones a la impugnación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de la parte demandante a la asistencia sanitaria en España como beneficiaria de su cónyuge, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

La parte demandada (INSS) recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda presentada.

La parte actora impugnó el recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Admisión del recurso

Suscita la parte impugnante que el recurso no debería ser admitido por incumplimiento del art. 230.2 c) LRJS . Señala que tal precepto se habría incumplido, en tanto que a pesar del requerimiento por la propia actora a la TGSS para que extinga el convenio especial de asistencia sanitaria que la parte, según señala, se vio obligada a suscribir, la TGSS siguió pasando las cuotas al cobro -extremo que no consta en la documental que aporta para fundar la inadmisión del recurso-; además de haber sido requerida por la TGSS para que aporte certificación del reconocimiento del derecho de asistencia sanitaria.

Entendemos que no cabe inadmitir el recurso, según pretende la parte, pues el art. 230.2 c), únicamente señala que: " Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso. "

En el caso de autos, el INSS aportó, según obra al folio 164 de autos, certificación de comienzo del pago de la prestación, con lo que el requisito se habría cumplido. Por lo demás, la extinción del convenio especial inicialmente suscrito, respecto de lo cual la parte solamente acredita que se le requirió certificación de su situación de beneficiaria, se trata de un extremo que excede del contenido de la certificación que fija el art. 230.2 c), que se refiere a la prestación a recibir desde el momento del anuncio y durante la tramitación del recurso. Frente a ello, en el escrito aportado por la parte con su impugnación, y presentado ante la TGSS, lo que se solicitaba es la extinción del convenio especial con efectos de 2 de noviembre de 2016, lo que excede del contenido de la certificación que el INSS ha de presentar. Por tanto, no concurre causa de inadmisión del recurso.

TERCERO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Señala a tal efecto la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 24, 25 y 32 del Reglamento comunitario 883/04, y del punto 17 del Protocolo final del Convenio de Seguridad Social entre España y Suiza de 1969, en relación con el art. 3 del RD 1192/2012 . Así como el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza (vigente desde el 1 de junio de 2002); la Decisión nº 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza, vigente desde el 1 de abril de 2012, mencionando el Anexo II que se reserva la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio bilateral Hispano Suizo de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969 y el art. 16 de la Orden Tas/2865/2003. Todo ello con cita de la STJUE de 14 de octubre de 2010 (asunto C-345- 09).

Fruto de tal normativa entiende que la parte actora no tiene derecho, siendo pensionista de la Seguridad Social suiza, a disfrutar de asistencia sanitaria en España como beneficiaria de su cónyuge, debiendo a tal efecto de suscribir un convenio especial con la Seguridad Social para tener acceso a la asistencia sanitaria. Por todo ello, la sentencia de instancia debería ser revocada.

La parte impugnante solicita la confirmación de la sentencia de instancia, señalando que obvia el INSS que la parte está casada y convive con su esposo, que es pensionista por España. Además, indica que el hecho de que la parte sea titular de una pensión con cargo a la legislación Suiza no le otorga derecho a la asistencia sanitaria con cargo a aquel país. Por todo ello, insta la desestimación del recurso.

La base fáctica sobre la cual ha de resolverse el presente...

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