STSJ Castilla-La Mancha 79/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:1152
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10079/2018

Recurso Apelación núm. 162/17

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 79

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a trece de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 162/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Onesimo, representado por la Procuradora Sra. Palacios García y dirigido por el Letrado D. Víctor José Muñoz Manzano, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, no personada ante esta Sala, sobre EXPULSIÓN; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 13 de julio de 2.016, número 165/2016 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado número 93/2016. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Onesimo, de nacionalidad colombiana, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 27 de enero de 2.016 que acordó su expulsión de España y la prohibición de entrada por cinco años, en aplicación del art. 57.2 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades

de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado como autor de un delito contra la salud pública con grave daño a la salud a una pena de cuatro años de prisión.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La Administración del Estado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 9 de abril de

2.018; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 13 de julio de 2.016, número 165/2016 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado número 93/2016. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Onesimo, de nacionalidad colombiana, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 27 de enero de 2.016 que acordó su expulsión de España y la prohibición de entrada por cinco años, en aplicación del art. 57.2 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado como autor de un delito contra la salud pública con grave daño a la salud a una pena de cuatro años de prisión.

SEGUNDO

En esencia el apelante considera que no se le puede imponer la medida de expulsión a la vista de que es residente de larga duración en España. Al interesado le fue de aplicación el art. 57.2 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que prevé la expulsión por la condena por delitos que tengan prevista pena de privación de libertad superior a un año, habiendo sido condenado el interesado como autor de un delito contra la salud pública con grave daño para la salud.

La resolución recurrida partió de la existencia de una condena penal por hechos de una gran entidad que justifican la medida de expulsión, sin que tuvieran relevancia las circunstancias de arraigo invocadas. Es revelador, a esos efectos, el argumento en el que se basó el rechazo de la prueba solicitado por el Sr. Onesimo en las alegaciones hechas a la incoación del expediente de expulsión.

El instructor expresamente señaló que se denegaban por improcedentes o inncesarias debido a que su resultado no modificaría ni desvirtuaría la situación del expedientado. En definitiva, se mantuvo la postura de que la expulsión, en estos casos, es automática.

En la demanda se combatió frontalmente esta posición con invocación expresa del art. 57.5 L.O. 4/2000, reprochando a la Administración que no hubiera valorado las circunstancias en él recogidas en relación con las pruebas sobre el arraigo que invocó en el expediente.

La sentencia pasa a analizar directamente esas circunstancias concluyendo que no son lo suficientemente relevantes para enervar la expulsión.

El apelante critica la sentencia insistiendo, en su último fundamento in fine, en un alegato que ya formuló en demanda, y es que la resolución de expulsión aludía exclusivamente a la condena, sin tener en consideración todas las circunstancias que exige el art. 57.5 L.O. 4/2000 sostiene, que no concurren los presupuestos del art. 57.5, que prohíbe la aplicación de la misma sin ponderación debida de las circunstancias concurrentes cuando el extranjero sea titular de un permiso de residencia permanente y alegando el arraigo familiar y laboral con el que cuenta, además de la circunstancia de encontrarse siguiendo un programa de deshabituación de la drogadicción que padece.

El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que " Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados ". La sentencia de instancia señala que la conducta del apelante revela una conducta negativa, sin que el arraigo que el recurrente invoca sea relevante para enervar la expulsión.

El Abogado del Estado afirma que el apelante no prueba ni alega que disponga de arraigo familiar en España, que no ha realizado actividad laboral efectiva desde el 21 de febrero de 2.009 y lleva más de siete años sin

trabajar; que se encontraba ingresado en prisión, y que no acredita ni contrato de trabajo ni residencia en Valencia con su hermana.

TERCERO

Es necesario partir de un dato muy importante como es el de que el apelante contaba con permiso de residencia de larga duración.

Así mismo son datos relevantes puestos de manifiesto desde la incoación del expediente, las circunstancias de arraigo del apelante. En ese escrito se invocaba frontalmente la exigencia, establecida en el art. 57.5 de la

L.O. 4/2000, de que en el caso de tratarse de un residente de larga duración, era preciso analizar y evaluar una serie de circunstancias, previamente a la decisión de expulsión (el subrayado es nuestro).

Desde el instante inicial del expediente se puso de manifiesto la residencia en España desde hacía 8 años, la convivencia con una hermana en Valencia, y un largo historial de trabajo durante su periodo de residencia en diferentes empresas.

Ninguna valoración de esas circunstancias se hizo en el expediente, por lo que ha de analizarse motivo del recurso contra la sentencia apelada, relativo a la falta de motivación de la resolución de expulsión, que ya se invocó en la demanda cuando expresamente se invocaba el artículo 57.5 de la L.O. 4/2000 y se subrayaba el apartado b) que exige la valoración de las circunstancias que recoge ( antes de adoptar la decisión de expulsión y de un residente de larga duración ) (el subrayado es nuestro) y que la sentencia no analiza.

CUARTO

Ya se ha superado jurisprudencialmente la consideración como automática de la expulsión de un residente de larga duración, ya hemos dicho, (en sentencia del rollo de apelación nº 24/2013, sentencia de 25 de abril de 2.014 a la que han seguido numerosas sentencias posteriores), que el extranjero es en este caso residente de larga duración, y que la causa única y exclusiva de la expulsión tanto para la Administración como para el Juez de instancia se funda en la aplicación automática del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero . Ahora bien, esta Sala ya ha dicho en sentencia de 25 de abril de 2.014 a la que han seguido numerosísimas sentencias posteriores, que esta automaticidad no es admisible en el caso de que haya permiso de residencia permanente, sino que hay que tener en cuenta en este caso lo que establece el párrafo 5 del mismo precepto (redacción dada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre): " La sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: (...) b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado ".

Esta modificación responde, como indica la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009, a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 26, párrafo...

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